REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010678
ASUNTO LP01-P-2005-010678

Visto que éste juzgador en fecha 19-01-06, acordó procedente la solicitud que previamente y en fechas anteriores había formulado el abogado defensor CIRO DE JESUS GARCIA, resolviendo establecerle a su patrocinado, ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ MERCADO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, consistente en una Caución Juratoria, corresponde por medio del presente auto establecer las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a lo decidido, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 01-12-05, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y se decreta al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en FIANZA PERSONAL, por encontrase presuntamente involucrado en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 14-12-05, son recibidas en este Tribunal las actuaciones que conforman la presente causa, siendo fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 19-01-06, oportunidad en la cual no se apertura la misma, motivado a que la evaluación psiquiátrica que fue acordada por el Tribunal de Control N° 5, para ser efectuada al imputado, hasta la fecha no había realizado, siendo considerada como imprescindible por la defensa para la audiencia oral y pública.

TERCERO: Establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP): “ El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, …siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.” El artículo 263 eiusdem dispone: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible….”

CUARTO: Ahora bien, habiendo transcurrido desde el 14-12-06, un lapso estimable de tiempo sin que el imputado JOSE RAMON SANCHEZ MERCADO haya consignado al Tribunal los recaudos de los posibles fiadores que pudieran avalar su libertad, es evidente que tal situación configura una circunstancia de hecho bien importante que no puede ser obviada por el juzgador, constituyendo una presunción bien razonada que permite deducir que al parecer esta persona se encuentra en la imposibilidad manifiesta de cumplir con la medida cautelar de fianza. Ello fue corroborado por el Tribunal al momento en que el juez se entrevista con el imputado en fecha 19-01-06.

Así se tiene que el juez debe por una parte establecer una medida de coerción personal que sea de efectivo y posible cumplimiento por parte del imputado, y por la otra garantizar que ciertamente con la medida menos gravosa a conceder se garantice la presencia del procesado a los actos relacionados con la causa, ello con la finalidad de que el proceso no se retrace y desemboque en dilaciones indebidas propiciadas por un rector del proceso que no garantizó en su momento el sometimiento de los intervinientes al mismo. En ese orden de ideas se observa que el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ MERCADO posee vivienda propia, en la que ha habitado toda su vida, lo cual hace presumir que estando en libertad y cumpliendo con ese requisito de tener una residencia fija y permanente no va ha evadir el proceso; por tanto, tal circunstancia fáctica relacionada con la ubicación cierta que del imputado puede hacerse en todo momento para cualquier acto de la causa, hace posible que se considere como en efecto se hace la posibilidad de conferirle al mismo, una medida cautelar menos gravosa y que sea de posible cumplimiento, tal como lo es la Caución Juratoria, por medio de la cual se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas el 19-01-06. Así se decide.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA