REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004374
ASUNTO : LP01-P-2004-000611
Visto el escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2006, por parte del ciudadano DAVID ANTONIO PULIDO, víctima por extensión en esta causa, en su condición de hijo de la ciudadana LUISA MENDOZA LOPEZ, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado en que se ordene su notificación con respecto al texto integro de la sentencia absolutoria publicada en fecha 13 de Diciembre de 2005, en virtud de que según su entender dicha publicación fue realizada fuera del lapso legal, ya que el día 07-12-05 hubo audiencia en el Tribunal, por lo que la referida fecha no podía computarse como no laborable, éste juzgador para decidir observa lo siguiente:
La audiencia oral y pública en este proceso concluyó el día 25 de Noviembre de 2005, siendo publicada la sentencia con sus fundamentos de hecho y de derecho el 13 de Diciembre de 2005, fecha para la cual habían transcurrido diecisiete (17) días continuos, y de audiencia los siguientes: 28, 29, 30 de Noviembre, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 13, siendo que el 12 no hubo audiencia con ocasión a la celebración de los actos del día del Juez. Por otra parte y con respecto al día 07-12-05, que es el que origina la controversia, es importante destacar que inicialmente ese día era laborable y por consiguiente de audiencia, la cual se inició de manera normal en la hora acostumbrada, sin embargo aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) de ese día, la Presidencia del Circuito de ésta entidad, informó vía sistema Juris 2000 que no había audiencia motivado a la inauguración de los Juegos Nacionales ANDES 2005 a celebrarse en el Estado.
Es decir, que el hecho de que el día 07-12-05 se iniciara como un día normal de audiencia para el Tribunal provocó que desde el punto de vista práctico se diera -por utilizar un término- una forma como de “audiencia parcial “, ya que inclusive a primera hora de la mañana de esa fecha el Tribunal celebró un acto de Sorteo de Escabinos en la causa LP01-P-2005-009084, pudiendo por ende ser factible lo señalado por la víctima en cuanto a que en la fecha indicada se apersonó a las instalaciones del Circuito Judicial pudo percatarse que efectivamente había audiencia, toda vez que los actos de sorteo de escabinos se llevan a cabo en la Oficina Regional de Participación, la cual está ubicada en la entrada del Circuito.
Ahora bien, si bien es cierto que es deber de las partes el estar pendiente de los asuntos que son de su interés, máximo cuando se trata de la publicación de una sentencia definitiva, no debiendo las partes realizar posibles deducciones o apreciaciones con respecto a lo que el juez pueda o no decidir, no es menos cierto que esa circunstancia presentada el 07-12-05, si pudo de alguna manera originar en las partes una posible situación de inseguridad jurídica acerca de determinar con precisión si efectivamente en dicha fecha hubo o no audiencia, toda vez de que el hecho que a mitad de mañana se informara lo contrario, es decir, que no habían actividades, y que por consiguiente se suspendían las mismas hace surgir el inconveniente ya señalado en cuanto a la audiencia parcial, esto es, que hubo audiencia para algunos asuntos y para otros como el presente no, lo cual no existe desde ningún punto de vista, ya que o se da audiencia o no se da, debiéndose entender en consecuencia que para el 07-12-05 si hubo audiencia en todo el día, siendo por consiguiente computable ese día como tal.
En tal sentido este Tribunal es del criterio que situaciones de ésta naturaleza menoscaban los derechos y garantías de los justiciables, quienes bajo ninguna circunstancia deben acarrear las consecuencias de las impresiones internas que se puedan presentar a diario con ocasión al desarrollo de la actividad jurisdiccional. El debido proceso constituye el conjunto de garantías, principios y disposiciones que el ordenamiento jurídico previamente pone a disposición de los justiciables, a los fines de que sean respetados en todo estado y grado del proceso, independientemente de su naturaleza, siendo esenciales para que la labor jurisdiccional del Estado democrático se materialice, estando todos los administradores de justicia en la exclusiva función de garantizar el efectivo cumplimiento y respecto de esas normas que constituyen y desarrollan ese debido proceso, es decir, que esa garantía del debido proceso pudiera entenderse desde dos puntos de vista, uno que tiene que ver como el conjunto de garantías previamente establecidas y que deben ser aplicadas de acuerdo al caso o situación presentada, y el otro aspecto que se refiere al deber y obligación constitucional que tiene el Estado por intermedio de la administración de justicia de garantizar a los miembros del mismo, el respeto y aplicabilidad de esos principios y garantías, tales como: igualdad ante la ley, derecho a saber cuales son los cargos que se le imputan, las pruebas en su contra, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser oído en cualquier proceso, a recurrir en contra de cualquier decisión, ... en fin, todo un amplio espectro de posibilidades y mecanismos de defensa que en última instancia lo que persiguen es que el Estado democrático y velador por el respeto al estado de derecho asegure la aplicación de procesos justos, correctos, equitativos y apegados a la Constitución y las leyes que le sean aplicables al caso.
Así pues, considera el Tribunal que verificada la particularidad presentada en esta causa, es decir, la incertidumbre originada en fecha 07-12-05, con relación a que si había o no audiencia para ese día, y habiéndose inicialmente en esa oportunidad comenzado a despachar de manera normal, celebrando actos de otras causa, debe entenderse que “si hubo audiencia”, por tanto, y tomando en cuenta esa fecha como laborable (se reitera que no existe la audiencia parcial), se observa que habiéndose publicado el texto integro de la sentencia dictada el 25-11-05, en fecha 13-12-05, transcurrieron en consecuencia once (11) días de audiencia, lo que significa que esa publicación que contiene los motivos de hecho y de derecho de lo decidido fue realizada “fuera del lapso legal” que dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual necesariamente había que notificar a las partes so pena de incurrir en violación al debido proceso, traducido en éste caso en la certidumbre o seguridad que debía tener la víctima con respecto a la fundamentación de la sentencia.
Es importante resaltar que la víctima en su solicitud requiere que se declare la nulidad absoluta del auto mediante el cual fue declarada firme la sentencia, sin embargo se observa que para el momento de la consignación de su escrito (20-01-06), aún no había pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal, por lo cual no tenía razón de ser esa petición. Ahora bien, posteriormente el Tribunal (el 24-01-06, folio 601), sin haber resuelto el escrito presentado y por razones netamente administrativas, relacionadas con la actividad interna del Despacho, emitió un auto mediante el cual declaró firme la sentencia, lo cual no era procedente sin que se resolviera previamente lo manifestado por la víctima, toda vez que lo que se decidiera iba a influir o no en ese auto, el cual consecuencialmente y como producto de lo acordado en el texto de la presente resolución debe dejarse sin efecto y procederse a la notificación de las partes.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por el ciudadano DAVID ANTONIO PULIDO MENDOZA, víctima en esta causa; y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal en fecha 24-01-06, ordenando retrotraer la causa al estado en que las partes sean notificadas de la publicación de la sentencia efectuada en fecha 13-12-05. Así se decide, cúmplase, sea acuerda notificar a las partes, tanto de la presente decisión como de la publicación del texto integro de la sentencia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. __________________.-