REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009149
ASUNTO : LP01-P-2005-009149
SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada María Eugenia Motezuma.
PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada SONIA ZERPA BONILLO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: ANDY LEONARDO PARRA
DEFENSA PUBLICA: Abogada Beatriz Araujo
VICTIMAS: Carmen Aurora Ruiz Arellano y otras.
Después de haber aperturado la audiencia oral y pública en la presente causa, en fecha: 19-01-06, seguida en contra de los ciudadanos: JULIO ALFREDO GUERRERO, LUIS GERADO DUGARTE y ANDY LEONARDO PARRA, siendo que éste último acusado luego de admitida la acusación, y antes de la recepción de las pruebas aceptó expresamente los hechos objeto del proceso, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como producto de ello se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ANDY LEONARDO PARRA CASTRO; venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 22-02-79, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.697.136, soltero, comerciante informal, hijo de Andy Parra y Gregoria Castro (d), domiciliado en Pampán, Estado Trujillo, avenida principal, casa numero 7-2.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
La parte acusadora, representada por la Abogada SONIA ZERPA BONILLO, al momento de explanar su acusación señala que los hechos objeto del presente proceso se contraen a lo siguiente: “En fecha 03 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 20.30 horas una comisión de las FAPEM recibió llamada por medio de señales manuales por un ciudadano que se identificó como JOSE HERNÁN GARCÍA, informando que detrás de las canchas del Godoy al final de la Avenida 16 de Septiembre, esté ciudadano tenía retenido al acusado quien en compañía de dos (2) ciudadanos que habían escapado corriendo, habían robado a un grupo de personas se encontraban en una unidad de transporte público de la línea “Los Chorros de Milla, al momento en que esta se desplazaba por la avenida 16 de Septiembre, en sentido bajando, frente a la Droguería Mérida, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche, encontrándole a dicho acusado en su poder un bolso de mano para damas de color negro marca PARK WEST, con tres (3) compartimientos, al verificar el bolso se encontró una cédula de identidad con el nombre de la ciudadana RUIZ DE ARELLANO CARMEN AURORA, N° 3.031.420, igualmente unos lentes correctivos transparente sin marcas visible con montura de color marrón, manifestando llamarse el aprehendido ANDY LEONARDO PARRA CASTRO. Al apersonarse la comisión, según información radiofónica de la Central de la Dirección General de la Policía las víctimas se encontraban en la misma, quienes describieron a los otros dos (2) imputados procediendo a detenerlos momentos después de los hechos en el sitio ubicado en la calle 26, entre avenidas 3 y 4, identificados dichos coimputados como GUERRERO GIL JULIO ALFREDO, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, y DUGARTE PARADA LUIS GERARDO, quienes al momento de ser trasladados a la Comandancia de policía fueron reconocidos por la víctima…” Al respecto señala la Fiscalía que el ciudadano ANDY LEONARDO PARRA, conjuntamente con los otros dos sujetos abordaron la unidad de transporte público perteneciente a la línea Chorros de Milla, la cual transportaba varias personas, y en la avenida 16 de Septiembre, frente a la Droguería Mérida piden la parada, el Encava se detiene y acto seguido estos portando armas blancas tipo cuchillo le manifiestan al chofer que es un atraco, procediendo bajo amenaza de muerte a despojar a la ciudadana CARMEN AURORA RUIZ de su cartera que tenía pertenencias en su interior, y a Gloria Mendoza le sustraen seis mil Bolívares en efectivo, el celular, y los zarcillos, dándose de manera inmediata los sujetos a la fuga, siendo perseguidos por una civil identificado como JOSE HERNAN GARCIA quien logra capturar a Andy Parra en las adyacencias de las canchas del Gersey, frente al Liceo Godoy, incautando en poder del mismo, las pertenencias de la ciudadana Carmen Ruiz.
En virtud de los hechos narrados, la Fiscalía considera que el ciudadano ANDY LEONARDO PARRA, se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, como Cooperador Inmediato, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem siendo que por esta conducta acusa formalmente al prenombrado ciudadano, y en tal sentido, y luego de presentar los fundamentos y medios de prueba pertinentes, solicita su enjuiciamiento, y que se establezca la responsabilidad de este en tales hechos, a través de una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule cualquier tipo de observación, objeción u oponga excepciones en contra de los requisitos formales que ha de reunir la misma, en aras de garantizar el derecho de defensa, de contradicción e igualdad entre las partes, y que cualquier observación la hiciera como punto previo a los alegatos de fondo, y la defensa señala que no tiene oposición en cuanto a la acusación presentada (con respecto a Andy Parra), y que no requiere de un tiempo prudencial para imponerse de la misma, sólo que considera que el delito que más se ajusta a los hechos por los cuales se acusa es el de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, y es por esa conducta que debe ser juzgado. En razón de esta circunstancia, y como quiera que el juzgador observa que la acusación presentada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se identifica al acusado, su defensor, se establecen los hechos, fundamentos o elementos de convicción, los medios de prueba, los preceptos jurídicos aplicables, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; lo cual significa, que habiéndose verificado estos requisitos, de los cuales se desprende, por un parte la existencia de un hecho punible ocurrido en los términos señalados, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las persona sobre quien va dirigida la acusación es responsable de tal delito, pues no existe ningún tipo de obstáculo procesal, ni formal, para admitir en su totalidad, la acusación interpuesta, sólo que se hace la observación que el tribunal comparte la calificación jurídica apreciada por la defensa y en consecuencia admite la acusación pero por el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, ya que de las actuaciones se desprende que la acción delictiva del acusado fue dirigida a sustraer pertenencias de las personas que se desplazaban abordo de un vehículo de transporte público, que en este caso cubría la línea de los Chorros de Milla. En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS GERRADO DUGARTE, JULIO ALFREDO GUERRERO y ANDY LEONARDO PARRA, y la apertura formal del debate oral y público, ASI SE DECIDE.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada, la Defensa Pública al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con uno de sus defendido, ANDY LEONARDO PARRA , este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para que hiciera tal señalamiento; y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta que su defendido se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual.
En virtud de tal situación, y a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la abogada defensora, se abre en la audiencia un punto previo a resolver antes del contradictorio, y se le concedió el derecho de palabra, al acusado: ANDY LEONARDO PARRA, antes identificado a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por la defensa, y este luego de ser impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, e instruido con respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de su alcance contenido y consecuencias, manifestó a viva voz y en forma clara e inteligible lo siguiente: “… yo si tuve que ver en ese robo y no quiero que a esos muchachos les pase algo, ya que no tienen nada que ver; yo los conocí a ellos en un comedor popular. Son muchachos humildes. Yo quiero correr con mi sentencia. Yo estaba con otro muchacho y antes de hacer eso trabajaba con artesanía ya que necesitaba dinero; estaba recién llegado, a veces dormía en el parque las heroínas; a desesperación me llevo a hacerlo y de pensar en el hijo mío. El muchacho, me dijo que caminara por un sitio que se llama Glorias Patrias y nos montamos en una buseta, yo estaba drogado. Yo estaba con otro y me caí y por ello me capturaron. No conozco Mérida y no sabia por donde ir. Lo que se, es que el otro muchacho se llama Juan Carlos. Yo creo que mi declaración los ayudará a ellos. Es primera vez que estoy preso. He estado preso por tomarme una botellita en el Estado mío. Por ello admito los hechos y solicito la imposición de la pena y solicito que me traslade a Trujillo, ya que allá tengo mi familia”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL.
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado ANDY LEONARDO PARRA, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad por parte de este Tribunal, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por Este acusado; sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ante la manifestación hecha por el acusado, de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA; y para ello, el Tribunal debe establecer si se acredita suficientemente, y en base a la acusación presentada, los hechos señalados en la acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que efectivamente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad….”
Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente el ciudadano ANDY LEONARDO PARRA participó conjuntamente con otras personas en los hechos ocurridos en fecha 03 de Agosto de 2005, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (8.30 p.m), cuando estando abordo de un vehículo perteneciente a la línea de transporte público Chorros de Milla, en las adyacencias de la avenida 16 de septiembre, concretamente en la parada de los autobuses que se encuentra frente a la Droguería Mérida de ésta entidad merideña, lograron despojar bajo amenaza, para lo cual utilizaron armas blancas tipo cuchillo, a las ciudadanas CARMEN AURORA RUIZ y GLORIA MENDOZA de sus pertenencias, huyendo del sitio, siendo detenido el acusado Andy Leonardo Parra, casi de manera inmediata cerca las canchas deportivas Gersey, frente a la Unidad Educativa Rafael Antonio Godoy, siéndole encontradas en poder del acusado Andy Leonardo Parra, las pertenencias que le había sustraído a la ciudadana CARMEN RUIZ, hechos estos que configuran sin ningún tipo de duda, el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, verificándose tales hechos con los siguientes elementos de convicción:
1. Con el Acta policial suscrita por los funcionarios SILVIO RENDON, MARISOL SANCHEZ, CARLOS SALAZAR, EDWARD QUINTERO, BORIS PEREZ, y YARVI DUGARTE, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los tres sujetos.
2. Entrevista a las víctimas RUIZ DEL CARMEN ARELLANO, MENDOZA MÁRQUEZ GLORÍA IRENE, CINDY VANESA ARELLANO RUIZ y JOSE NEPTALÍ VARELA ZAMBRANO, quienes en palabras diferentes manifiestan que efectivamente el ciudadano ANDY LEONARDO PARRA participó en los hechos.
3. Entrevista al testigo JOSÉ HERNÁN GARCÍA, quien ayudó en la detención del acusado ANDY LEONARDO PARRA, observando las evidencias que le fueron incautadas.
4. Inspección Ocular N° 4014 practicada por los funcionarios del CICPC CARLOS ANDRES PEREZ y ROSENDO ROJAS en el vehículo donde se produce el hecho, dejando constancia de que se trata de una ENCAVA, AUTOBUSETE, color Blanco y multicolor, placas: AE-7993, Uso: Transporte Público…..
5. Avalúo Comercial N° 9700-067-ST-669 practicado a las prendas sustraída, consistentes en un par de prendas de vestir de las denominadas Gafas, un bolso de uso femenino de color negro.
6. Informe médico forense N° 9700-154-2746, practicado a la víctima CARMEN AURORA RUIZ DE ARELLANO.-
7. Reconocimiento legal N° 9700-067-ST-666.- practicado a los objetos sustraídos, consistentes en un cuchillo, una cédula de identidad perteneciente a una de las víctimas a lo robado.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ahora bien, verificada acreditación de los hechos atribuidos al acusado, así como su responsabilidad, se tiene que con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada requerida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, y una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En este caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…, Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos previstos en……, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….”
A tenor de la norma procedimental anteriormente transcrita, se puede observar que el presente caso se adecua o ajusta a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo pauta el artículo 373 del C.O.P.P, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, e instruido en cuanto al procedimiento especial, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado ANDY LEONARDO PARRA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.
Existe un hecho punible, es decir, una acción típica, antijurídica y culpable, cuyos hechos que la originan han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y verifica los fundamentos o elementos de convicción. Ahora bien, en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo personalmente, de manera libre y espontánea, está pidiendo que se le condene y se le imponga la pena, porque es culpable, manifestación esta, que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; aunado al hecho de que cuando se verifican los fundamentos establecidos por la Fiscalía en su acusación, se observa que evidentemente existen suficientes elementos de convicción, que comparados o adminiculados a la confesión del acusado hacen plena prueba, y dan plena certeza, en cuanto a su responsabilidad en los hechos que le son atribuidos. En consecuencia lo procedente, conforme a la admisión de hechos planteada, es establecer la pena o sanción correspondiente, que ha de imponerse en la sentencia condenatoria; así se tiene lo siguiente:
Se tiene que el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, por el cual admitió los hechos el acusado, a tenor de lo pautado en el artículo 357 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) años a dieciséis (16) años, siendo que el término medio a aplicar es de trece (13) años, no obstante y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, este se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considerando quien aquí juzga que en este caso se le rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando en consecuencia en doce (12) años de prisión, que sería la pena a aplicar bajo condiciones normales y ordinarias.
Ahora bien, visto que el acusado ha admitido los hechos, conforme el artículo 376 del C.O.P.P, este se hace merecedor de la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en dicha norma, y en tal sentido, considera el Tribunal pertinente rebajar en poco menos de un tercio de la pena, bajando específicamente a los doce (12) años, dos (2) años por la admisión de los hechos, quedando en consecuencia la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
Es importante destacar que el Tribunal Consideró Que era procedente la calificación jurídica establecida en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto esa norma dispone: “ ….Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes y pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”
Observando y analizando el contenido de la disposición citada se puede apreciar y comprender que es la que más se adecua a la conducta del acusado, toda vez que el caso es particular en cuanto a que el hecho delictivo se dirige o consiste en abordar una guañida de transporte público, someter al chofer y despojar a los pasajeros, bajo amenaza de muerte y utilizando armas blancas, de sus pertenencias, siendo que tal conducta tiene su regulación especial en la norma ya señalada.
Se hace necesario también resaltar que en el presente caso, no se hace la rebaja en menos del límite inferior establecido para el delito, en vista de que el hecho que se le atribuye al acusado, es de carácter o naturaleza grave, ya que dicha conducta fue acompañada de amenazas a la vida en contra de las personas, utilizando para ello armas que eran capaces de violentar la integridad física de las víctimas, siendo que la limitante prevista en el artículo 376 del C.O.P.P es clara al establecer que no podrá rebajarse del límite inferior, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia en contra de las personas. Por ello se rebaja en menos de un tercio.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDY LEONARDO PARRA CASTRO, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y castigado en el articulo 357, tercer aparte del Código Penal, como Cooperador Inmediato, cometido en perjuicio de las ciudadanas CARMEN AURORA RUIZ DE ARELLANO y GLORIA IRENE MENDOZA, pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente al cual, se acuerda remitir las actuaciones en original una vez firme la presente decisión. SEGUNDO: Como quiera que el ciudadano ANDY LEONARDO PARRA se encuentra detenido, bajo una medida judicial privativa de libertad, conferida por el Tribunal de Control N° 4, se acuerda se mantenga en ese estado, recluido por lo pronto en el internado judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la sentencia. No se condena en costas al acusado. TERCERO: Visto que el ciudadano ANDY LEONARDO PARRA fue el único de los tres (3) acusados que decidió voluntariamente admitir los hechos conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, por lo cual su situación hubo que resolverse con prontitud y como punto previo al contradictorio, siendo que los coacusados Julio Alfredo Guerrero y Luis Gerardo Dugarte decidieron irse a juicio oral y público, el cual está en proceso, se acuerda para efectos de la remisión de la causa de ANDY LEONARDO PARRA al tribunal de ejecución respectivo, compulsar todas las actuaciones de manera certificada, aperturar cuaderno separado con esas copias, dejar las originales en el tribunal para los otros dos (2) acusados, y remitir en su momento el cuaderno separado contentivo de las actuaciones de Andy Leonardo Parra al Tribunal de Ejecución. Lo decidido tiene su fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17,18, 332, 333, 344, 367, 372, 373, y 376 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y remítase, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON TORREALBA
LA SECRETARIA
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