REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009099
ASUNTO : LP01-P-2005-009099
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION:
En vista de que en la audiencia que se tenía pautada para celebrarse en la presente fecha (30-01-06), el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado MANUEL CASTILLO, solicitó al Tribunal se acuerde la continuación de éste proceso por el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano RODRIGO JOSE PAREDES RONDON, y que se decrete una orden de aprehensión en contra del mismo, corresponde por medio del presente auto resolver sobre tal petición, lo cual se hace en los siguientes términos:
Para el día de hoy (30-01-06) se tenía pautado la celebración de una audiencia especial en la presente causa, con ocasión al acuerdo reparatorio a plazos que en fecha 15 de Noviembre de 2006, suscribieron el imputado JOSE PAREDES RONDON y el representante de la víctima de éste proceso, para lo cual el prenombrado imputado se comprometió de manera formal y así fue acordado, a cancelar de manera en esta fecha, la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), resultando suspendido el proceso para ser reanudado en esta fecha y verificar al reanudar el caso, el pago definitivo del ofrecimiento pactado; para esta audiencia quedaron debidamente notificadas todas las partes –incluyendo al ciudadano RODRIGO JOSE PAREDES- tal como consta de los folios 74 al 78 de las actuaciones, lo que quiere decir, que esta persona estaba legalmente a derecho para la celebración de éste acto.
Ahora bien, llegada la presente oportunidad, el ciudadano RODRIGO JOSE PAREDES RONDON no hizo acto de presencia en el Tribunal para efectos de la audiencia y en virtud de ello el acto no se inicia, sin que haya justificado tal inasistencia por algún medio. También resulta que el representante de la víctima de la presente causa, ciudadano José Alirio Pulido Peña, comparece a la audiencia especial y manifiesta que el imputado aparte de que no asistió al acto, tampoco ha cumplido con los pagos parciales a los cuales se comprometió para hacerlos efectivos los días 30-11-05 y 30-12-05, respectivamente.
Es importante resaltar que al respecto establece el penúltimo aparte del artículo 250 del C.O.P.P lo siguiente: “…En todo caso el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, ……” El artículo 262 ejusdem por su parte dispone: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, …..en los siguientes casos: …2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
De las circunstancias antes narradas, relacionadas con la incomparecencia del imputado: RODRIGO JOSE PAREDES, a la celebración de la audiencia especial pautada para esta fecha (estando formalmente enterado), además de que no ha cumplido con los pagos parciales a los que se comprometió, son razones más que suficientes y sobradas para presumir con verdadera certeza, que esta persona no tiene la menor intención de cumplir con los actos que guardan relación con el proceso, lo cual constituye una excepción razonada para estimar que sólo por medio de la fuerza pública, y a través de la materialización de una orden de captura, es que puede este ciudadano presentarse y cumplir con los actos relativos a su causa; previo a ser impuesto de esta detención, y que en forma razonada explique los motivos de su incomparecencia no justificada, en aras de garantizarle sus derechos.
El Ministerio Público pide que se reanude el proceso y se proceda conforme lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal –para el caso de incumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido a plazos- no obstante el Tribunal se aparta de esa solicitud, en virtud de que se considera que debe primero procederse a la captura del ciudadano RODRIGO JOSE PAREDES y posterior a ello – una vez presente- pronunciarse acerca del incumplimiento del acuerdo reparatorio.
Por tanto, y con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho antes señaladas, se acuerda orden de captura en contra del ciudadano RODRIGO JOSE PAREDES RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de 25 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.043.210, nacido el 03-05-80, domiciliado en la vía Zaraza, el Estadio, Tomotes, casa N° 68, cerca del Hospital, Estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Cúmplase. Líbrense las correspondientes boletas a los diferentes órganos de seguridad del Estado.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA