REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 18 de enero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2001-000001
ASUNTO: LJ01-P-2001-000001

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO
ACUSADOS:
GUILLERMO ASDRÚBAL COMBITA SUESCUM, venezolano, de 22 años de edad, natural de Mérida, portador de la cédula de identidad número 16.445.768, estado civil soltero, nacido en fecha 24-01-1983, hijo de Guillermo Asdrúbal Combita Ocanto y Maria Humildad Suescum Trejo, domiciliado en la urbanización La Arboleda, edificio G, apartamento 02-03 Mérida.
MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Mérida, portador de la cédula de identidad número 16.444.085, estado civil soltero, nacido en fecha 09-10-1983, hijo de Tomas Ramón Guerrero Mora y Edicta del Carmen Bravo Pernia, domiciliado en Los Curos parte alta, bloque 33, edificio 2, apartamento 02-03 Mérida, estado Mérida

El 21 de diciembre de 2005, el tribunal, realizó la ultima de las audiencias del Juicio Oral y Público seguido a los acusados GUILLERMO ASDRÚBAL COMBITA SUESCUM y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO, concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por ello, publica el texto íntegro, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 20 de abril de 2005, el Tribunal de Control N° 01, publicó el Auto de Apertura a Juicio en el que ordena la realización y apertura de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los acusados MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO, y GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 16.444.085 y 16.445.768, domiciliados en Mérida, y civilmente hábiles, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA; LESIONES INTENCIONALES LEVES, ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 460, y 418, del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 83 del mismo Código sustantivo, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en contra y perjuicio de HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, CARLOS RENE GRACIA PEÑA, JOSE LEONARDO JERAMILLO VERA, y el ESTADO VENEZOLANO, para el primero MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO; y para el segundo de ellos GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstas y sancionadas en los artículos 460, 278 y 418, en armonía con el artículo 83 todos del Código Penal venezolano y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, CARLOS RENE GARCÍA PEÑA, y JOSE LEONARDO JARAMILLO VERA, Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO II
LOS HECHOS
El 10 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las tres y media de la madrugada en la urbanización Los Curos parte alta, frente al Bloque 33 de esta ciudad de Mérida, CARLOS RENE GARCIA PEÑA, se dirigía a su residencia en un vehículo Taxi conducido por HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, al detener el taxi se presentan tres sujetos, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego plateada y de inmediato amenaza al taxista y lo obligan a bajarse del vehículo Chevrolet: Modelo: Caprice Classic; Color: Gris; Placas de alquiler: 007-271, el taxista opone resistencia y el sujeto le dispara hiriéndolo en el brazo izquierdo, seguidamente los tres sujetos lo obligan a pasarse al puesto trasero, se apoderan del vehículo y los llevan hacia la vía que conduce a la población de Jaji, mientras uno conduce los dos agresores los golpean con el arma de fuego y con los puños, en el trayecto sustraen el reproductor, los cds, algunos peluches colgados del vidrio, (un piolín, Garfield, Mario BROS), los golpean y lesionan con el arma de fuego y con los puños, a Carlos Rene García Peña, lo despojan de los lentes, dos cadenas de oro y dinero en efectivo, en la entrada del Salado colisionan con un poste y en ese momento JOSE LEONARDO JARAMILLO quien pasaba por el lugar a bordo de un vehículo taxi DODGE CORONET, se detiene y baja a prestarles auxilio, los tres sujetos bajó la amenaza del arma de fuego lo obligan a que los acompañe, lo montan en su propio vehículo, lo despojan de sus pertenencias, lo golpean, lo amarran y lo lanzan por un precipicio o barranco, en el sector de la Mesa en el sitio conocido como Bocono, de las actuaciones investigativas se determinó que los autores (cooperadores) de estos hechos son los acusados de autos MARVIN GUERRERO BRAVO, GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUN y ALEXIS ANTONIO BRAVO, (prófugo).

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Quedó demostrado que el día 10 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las tres y media de la madrugada en la urbanización Los Curos parte alta, frente al Bloque 33 de esta ciudad MARVIN GUERRERO BRAVO y GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUN en compañía de un tercero que portaba un arma de fuego amenazando al taxista HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, lo obligan a bajarse del vehículo Chevrolet: Modelo: Caprice Classic; Color: Gris; Placas de alquiler: 007-271, este opone resistencia y el sujeto le dispara hiriéndolo en el brazo izquierdo, seguidamente los tres sujetos lo obligan a pasarse al puesto trasero en compañía del pasajero CARLOS RENE GARCIA PEÑA, se apoderan del vehículo y los llevan hacia la vía que conduce a la población de Jaji, mientras uno conduce los dos agresores los golpean con el arma de fuego y con los puños, en el trayecto sustraen el reproductor, los cds, algunos peluches colgados del vidrio, (un piolín, Garfield, Mario BROS), a Carlos Rene García Peña, lo despojan de los lentes, dos cadenas de oro y dinero en efectivo, en la entrada del Salado colisionan con un poste, se bajan del vehículo y huyen.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA NO ACREDITADOS
Este Tribunal mixto, por decisión unánime, considera que los hechos atribuidos por la Fiscalia Quinta de Proceso del Ministerio Público, a los acusados GUILLERMO ASDRÚBAL COMBITA SUESCUM y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO en los cuales le imputaba a GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA (antes identificado) los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO (antes identificado), el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES no fueron probados, por tanto la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA en relación a estos tipos penales, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público.


“SOBRE LOS HECHOS ACREDITADOS”
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el CUERPO DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD en la presente causa.

DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 10 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las tres y media de la madrugada en la urbanización Los Curos parte alta, frente al Bloque 33 de esta ciudad de Mérida, CARLOS RENE GARCIA PEÑA, quien se dirigía a su residencia en un vehículo Taxi y el conductor del mismo HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, fueron sometidos por tres sujetos, herido por arma de fuego en el brazo izquierdo el chofer del taxi (Héctor Alexis Rodríguez), lo obligan a pasarse al asiento de atrás, se apoderan del vehículo, se dirigen hacia la vía de Jaji y mientras uno conduce los dos agresores los golpean con el arma de fuego y con los puños, en el trayecto sustraen el reproductor, los cds, algunos peluches colgados del vidrio, (un piolín, Garfield, Mario BROS), al pasajero Carlos Rene García lo despojan de los lentes, el celular, dos cadenas de oro y dinero en efectivo, los llevan hacia la vía que conduce a la población de Jaji, en la entrada del Salado colisionan con un poste, los agresores se bajan y huyen. Como en efecto lo demuestra el testimonio de las víctimas HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, CARLOS RENE GARCIA PEÑA, IVAN ALBERTO MARQUEZ, ALFONSO MENDEZ JUNCO, que permiten concluir que los autores del apoderamiento del vehículo Chevrolet: Modelo: Caprice Classic; Color: Gris; Placas de alquiler: 007-271, los autores de los golpes con el arma de fuego y con los puños, que lesionaron a Hector Alexis Rodríguez y Carlos Rene García; la sustracción violenta del reproductor, los cds, algunos peluches colgados del vidrio, (un piolín, Garfield, Mario BROS); el despojo violento a Carlos Rene García Peña de sus lentes, dos cadenas de oro y dinero en efectivo, son MARVIN GUERRERO BRAVO y GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUN, tales hechos constituyen los tipos penales de, ROBO AGRAVADO (COOPERADORES INMEDIATOS) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (COOPERADOR), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente.

Tales elementos son la declaración de los expertos sobre:

1. LOS INFORMES DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nros. 3395, 3392 y 3393 de fechas 12 y 14 de noviembre de 2005, practicados a las víctimas JARAMILLO VERA JOSE LEONARDO, GARCIA PEÑA CARLOS y HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en su carácter de Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (en lo sucesivo C.I.C.P.C), concluyen en: a) JARAMILLO VERA JOSE LEONARDO existencia de lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho días; b) GARCIA PEÑA CARLOS RENE existencia de lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete días; c) HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ existencia de herida producida por arma de fuego y lesión contusa que ameritó asistencia médica y observación intrahospitalaria, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de quince días. Por sus conocimientos científicos y por ser funcionario público sus dichos sobre las experticias realizadas en el uso de sus funciones merece fe pública al tribunal. Así se decide

2. LAS INSPECCIONES OCULARES Nros. 3.387, 3.400 y 3.388 practicada por los funcionarios ERNESTO DIAZ MORENO, JOSE ALFONSO ALARCON PEÑA Y ERNESTO DIAZ MORENO, adscritos al C.I.C.P.C, en relación PRIMERO: La existencia del lugar del suceso: “...VIA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LOS CUROS, PARTE ALTA, AL FRENTE DEL BLOQUE 33, VIA PUBLICA, MERIDA ESTADO MERIDA; SEGUNDO: Existencia del vehículo automotor de la clase; AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO ALQUILER, PLACAS 007- 271, con abolladuras múltiples y doblez a nivel de ambos guardafangos delantero (Derecho e izquierdo), descuadre del capó, fractura del depósito, fractura del depósito de agua (Radiador), fractura a nivel de la parte central del vidrio parabrisas delantero, abolladuras con estrías de fricciones a nivel del guardafango posterior derecho, con signos de violencia en su parte interna, ausencia de radio reproductor, con sus cables desconectados y arrancados, a nivel del piso y del asiento posterior manchas de color pardo rojizo, estacionado al lado derecho de la Plaza Bolivar de Ejido Estado Mérida. Por ser funcionario público sus dichos sobre las Inspecciones Oculares que realiza en el uso de sus funciones merecen fe pública; TERCERO: La existencia del vehículo automotor de la clase; automóvil, marca Dodge, modelo Coronet, color Marron, tipo Sedan, placas 128- 012, sin reproductor ni cornetas, en la vía principal del Sector Boconó en las mesas de Ejido en la Jurisdicción del Estado Mérida. Por ser funcionario público el dicho del testigo sobre las inspecciones realizadas en el cumplimiento de sus funciones le merecen fe pública al tribunal. Así se decide.

3. LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-067-ST-1667 de fecha 17 de noviembre de 2001, practicada por el funcionario JOSE ALARCON, adscrito al C.I.C.P.C, sobre la autenticidad o falsedad de veintiocho segmentos de papel moneda en la que concluye: Los veintiocho (28) segmentos de papel con apariencia de billetes de banco de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, suministrados como incriminados, corresponden a piezas autenticas de origen y curso legal en el país y suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 38.765,00). Por ser funcionario público sus dichos en relación a la experticia realizada en el cumplimiento de sus funciones merecen fe pública al tribunal. Asi se decide.

4. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 2774, de fecha 10 de noviembre de 2001, practicada por el funcionario ERNESTO DIAZ MORENO, adscrito al C.I.C.P.C, se valora en relación a la existencia de: tres (03) peluches de adorno con la figura del demonio de tazmania; una (01) cámara fotográfica marca SAMSUNG, serial número 96602955; un radio reproductor con Compact Disk 405012104, marca PREMIER modelo SCR-4220CD; dos (02) estuches de porta CD uno amarillo y el otro negro con capacidad para veintitrés y veinticinco CD; seis (06) CD. Justipreciadas en la cantidad de QUINIENTOS de color amarillo; serial con su respetiva batería con serial número J143685253, valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00); Por ser funcionario público su dicho en relación al Avaluó comerciale, realizado en el cumplimiento de sus funciones merecen fe publica al tribunal. Asi se decide.


La declaración de los funcionarios policiales:

5. IVAN ALBERTO MARQUEZ y ALFONSO MENDEZ JUNCO, adscritos a la Comisaría N° 4 de Ejido, estas declaraciones se valoran en su conjunto por ser contestes en señalar: Que encontrándose de guardia en el mes de noviembre de 2001 recibieron una llamada de que se habían hurtado un taxi, que se dirigieron a la Urbanización Alfredo Lara, sector el Salado, (existencia del lugar del suceso) que cuando llegaron había un vehículo impactado contra un muro y en el momento habían algunas personas, que al propietario lo habían trasladado al HULA, por que había recibido un impacto de bala en brazo, que el vehículo era un taxi caprice de color gris, (existencia del vehículo robado) que otro señor estaba en el vehículo y que se encontraba un señor que había tomado la carrera y fue cuando otros ciudadanos se metieron allí y lo atracaron, que se veía maltratado, que les dijo que lo habían golpeado y llevado bajo amenaza y que los sujetos eran tres hombres jóvenes. Por ser funcionarios al servicio del Estado en prevención y represión criminal su dicho sobre los procedimientos efectuados y las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos sus dichos le merecen fe al tribunal. Así se decide




DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan; Quedó demostrado que el día 10 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las tres y media de la madrugada en la urbanización Los Curos parte alta, frente al Bloque 33 de esta ciudad MARVIN GUERRERO BRAVO y GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUN en compañía de un tercero que sacó a relucir un arma de fuego, con la cual amenazan al conductor del taxi, HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, lo obligan a bajarse del vehículo Chevrolet: Modelo: Caprice Classic; Color: Gris; Placas de alquiler: 007-271, y al oponer resistencia, el sujeto le dispara hiriéndolo en el brazo izquierdo, seguidamente GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM, MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO Y UN TERCERO, lo mandan a pasarse al puesto trasero en compañía del pasajero CARLOS RENE GARCIA PEÑA, se apoderan del vehículo y los llevan hacia la vía que conduce a la población de Jaji, mientras uno conduce los dos agresores los golpean con el arma de fuego y con los puños, en el trayecto sustraen el reproductor, los cds, algunos peluches colgados del vidrio, (un piolín, Garfield, Mario BROS), a Carlos Rene García Peña, lo despojan de los lentes, el celular, dos cadenas de oro y dinero en efectivo, en la entrada del Salado colisionan con un poste, se bajan del vehículo y huyen. Como en efecto lo demuestra el testimonio de HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, CARLOS RENE GARCIA PEÑA, IVAN ALBERTO MARQUEZ y ALFONSO MENDEZ JUNCO, por ser contestes al señalar que: el día 10 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las tres y media de la madrugada en la urbanización Los Curos parte alta, frente al Bloque 33 de esta ciudad, tres sujetos que posteriormente fueron reconocidos en el CICPC e identificados como GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM Y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO y un tercero, uno de los cuales con arma de fuego le disparan a HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, se apoderaron del vehículo Chevrolet: Modelo: Caprice Classic; Color: Gris; Placas de alquiler: 007-271, los llevan bajo amenaza del arma hacia la vía que conduce a la población de Jaji, los golpeaban con el arma de fuego y con los puños, sustraen el reproductor, los cds, algunos peluches colgados del vidrio, (un piolín, Garfield, Mario BROS), a Carlos Rene García Peña, lo despojan de los lentes, el celular, dos cadenas de oro y dinero en efectivo.

Tales elementos son la declaración de:

• HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, expuso: Que en esa oportunidad trabajaba con la Línea que estaba ubicada avenida los Chorros frente a Kaki, en el año 2001, que como a las cuatro de la madrugada se encontraba con un joven Carlos Rene García, al que le estaba haciendo la carrera hacia Los Curos parte alta, que al pararse se acercaron tres personas de sexo masculino, que le pidieron que se bajara del vehículo taxi de su propiedad, que opuso resistencia, y uno de los jóvenes que estaba armado le disparó y lo hirió en el brazo izquierdo, que lo bajaron y lo pasaron al puesto trasero junto a Carlos Rene, que se montaron los tres tomaron el vehículo y salieron de Los Curos, que a Carlos lo golpearon con el revolver, que le robaron sus pertenencias, que el carro lo chocaron que le robaron el reproductor, los cds, algunos peluches que tenía colgados en el vidrio y otras cosas, que chocaron al final del Salado, que se encontraban agachados con la cara hacia el piso, que luego el salió buscó un libre y se fue para el hospital, que asistió al reconocimiento en rueda de individuos, que reconoció a Piñango Bravo, que para ese entonces se había quitado el cabello pero que igual lo reconoció, que Carlos García, si los había reconocido. Por ser testigo presencial de los hechos su dicho le merece fe al tribunal. Asi se decide.

• CARLOS RENE GARCIA PEÑA, expuso: Que una vez en el mes de noviembre hace como cuatro años, que no recuerda bien la fecha, que cree que fue en el mes de noviembre, en horas de la madrugada Héctor (taxista) lo llevó a su casa ubicada en la urbanización Los Curos parte alta, frente al Bloque 33, que aparecieron tres personas, que uno estaba armado y le disparó a Héctor, que el iba en la parte de atrás del carro, que se montaron en el carro, que salieron de Los Curos vía Jaji, que lo golpearon, que lo robaron, que perdió el celular, unas cadenas de oro y un dinero en efectivo, que los agresores eran dos blancos y otro moreno, que no recuerda bien. Al preguntarle SI RECONOCIA A LA PERSONAS QUE LO AGREDIERON miró a los acusados y DIJO: ¡NO PORQUE HAN CAMBIADO DEMASIADO! ¡ESTAN MUY CAMBIADOS! La fiscal preguntó refiriéndose a los acusados ¿Ellos te llevaron en el taxi? Respondió: Si, pero no recuerdo. ¿Qué le hicieron a Héctor? R. Creo que le dieron un tiro. ¿Cuándo te golpearon? R. En el carro.¿Qué más perdiste aparte de los lentes? R: La cadena de oro, el celular y como treinta mil bolívares. Finalmente señaló HOY EN DÍA NO RECUERDO, SI ALGUNA VEZ LOS RECONOCÍ FUE PORQUE EL HECHO ERA RECIENTE, PERO HOY NO LOS RECUERDO BIEN. Al final del debate el testigo se levantó de su asiento mirando los acusados y dirigiéndose a ellos dijo “SE LES DEBE DAR UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD A ESTOS MUCHACHOS, Y ELLOS DEBEN TOMAR CONCIENCIA Y NO VOLVER A COMETER OTRO DELITO”. Por ser testigo presencial de los hechos su dicho le merece fe al tribunal. Así se decide

• IVAN ALBERTO MARQUEZ y ALFONSO MENDEZ JUNCO, adscritos a la Comisaría N° 4 de Ejido, su declaración se valora en su conjunto, por ser contestes en señalar: Que encontrándose de guardia en el mes de noviembre de 2001 recibieron una llamada de que se habían hurtado un taxi, que se dirigieron a la Urbanización Alfredo Lara, sector el Salado, que cuando llegaron había un vehículo impactado contra un muro y en ese momento habían algunas personas, que al propietario lo habían trasladado al HULA, por que había recibido un impacto de bala en brazo, que el vehículo era un taxi caprice de color gris, que otro señor estaba en el vehículo y que se encontraba un señor que había tomado la carrera y fue cuando otros ciudadanos se metieron allí y lo atracaron, que lo había golpeado y llevado bajo amenaza y que los sujetos eran tres hombres jóvenes. Por ser funcionarios al servicio del Estado en prevención y represión criminal su dicho sobre los procedimientos efectuados y las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos le merecen fe al tribunal. Así se decide.


• NELSON RODOLFO GUILLEN CASTILLO y JOSE RUBEN PEÑA ROJAS, adscrito Comandancia de Policía del estado Mérida, su declaración se valora en su conjunto por ser contestes en señalar: Que recibieron una llamada, que una comisión fue a la parta alta de la Mesa de Los Indios, que se recuperó un vehículo marca dodge en situación de abandono que estaba desvalijado, que tenía todos los vidrios abajo, no tenia reproductor, solo el volante y los asientos, que el conductor no estaba allí, que lo habían llevado para la casilla para que formulara la denuncia. Esta prueba se desecha por no aportar datos de interés criminalistico que concatenados con otra prueba (declaración de José Leonardo Jaramillo), permitan identificar a los autores de los hechos objeto de debate.

• ANIBAL JOSE BARRIOS VASQUEZ, Cabo Primero adscrito a la Comisaría N ° 01 del Estado Mérida, expuso: El señor Leonardo Jaramillo. Iba sin camisa. Iba así porque lo agarraron y lo zumbaron por el barranco. Si se veía golpeado en los brazos y en la cara. Salio por sus propios medios como pudo y salió a la carretera. Era joven. Dijo que eran jóvenes de contextura delgada y que uno de ellos tenía un revolver. Dijo que lo había atracado tres sujetos. Eran un Dodge que estaba dañado. Que cuando chocó al cerro quedó inoperativo. No tenia reproductor porque lo había desvalijado. Le quitaron sus pertenencias personales. Esta declaración se desecha por no existir la declaración de la presunta víctima JOSE LEONARDO JARAMILLO que pueda ratificar la información del testigo.






En relación a la declaración de:

- RICARDO CARRERO OSUNA, expuso: Como a las tres de la mañana llegue a mi casa en la parte alta de los Curos y vi a Marvin lo salude y me fui. Esta prueba SE VALORA COMO UN INDICIO DE PRESENCIA, del acusado Marvin Ramón Guerrero Bravo, por las adyacencias del lugar donde ocurren los hechos en el día y hora en que ocurrieron. Valor que se le asigna por ser testigo de la presencia del acusado en las adyacencias en el día y hora que ocurrieron los hechos. Asi se decide.


Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, especialmente la declaración de HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ Y CARLOS RENE GARCIA, al decir que tres sujetos uno de los cuales esgrimía un arma de fuego, en noviembre de 2001, aproximadamente a las tres y media en la urbanización Los Curos parte alta, frente al Bloque 33 le disparan a HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, se apoderaron del vehículo Chevrolet: Modelo: Caprice Classic; Color: Gris; Placas de alquiler: 007-271, los llevaron bajo amenaza del arma hacia la vía que conduce a la población de Jaji, mientras uno conducía los dos agresores los golpeaban con el arma de fuego y con los puños, en el trayecto sustrajeron el reproductor, los cds, algunos peluches colgados del vidrio, (un piolín, Garfield, Mario BROS), a Carlos Rene García Peña, lo despojaron de los lentes, el celular, dos cadenas de oro y dinero en efectivo. Con la declaración de los funcionarios policiales IVAN ALBERTO MARQUEZ y ALFONSO MENDEZ JUNCO, los cuales señalaron que en la fecha indicada se dirigieron a la Urbanización Alfredo Lara, sector el Salado porque habían hurtado un vehículo, y cuando llegaron había un vehículo impactado contra un muro, que al propietario lo habían trasladado al HULA, por que había recibido un impacto de bala en brazo, que el vehículo era un taxi caprice de color gris, que se encontraba un señor que había tomado la carrera y fue cuando otros ciudadanos se metieron allí y lo atracaron, que lo había golpeado y llevado bajo amenaza y que los sujetos eran tres hombres jóvenes. Considera el tribunal que en efecto los hechos ocurrieron como lo señalaron HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ Y CARLOS RENE GARCIA. Así se decide.


Con el Reconocimiento Medico practicado por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en su carácter de Medico Forense adscrito al CICPC, en el cual concluye que GARCIA PEÑA CARLOS RENE presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete días; que HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ presentó herida producida por arma de fuego y lesión contusa que ameritó asistencia médica y observación intrahospitalaria. Queda demostrada la certeza del dicho de las víctimas en relación a que los agresores le dispararon a Hector Alexis Rodríguez y golpearon con el arma de fuego y con los puños a Carlos Rene García. Así se decide.


En cuanto a la identidad de los responsables, HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ dijo, que asistió a la P.T.J al reconocimiento en compañía de Carlos Rene García y que de los tres autores del hecho reconoció sólo a Piñango Bravo, pero que la otra víctima Carlos Rene García si habían reconocido a los tres, al concatenar esta prueba con el dicho de CARLOS RENE GARCIA el cual mirando a los acusados dijo que no estaba seguro que fueran los acusados porque estaban muy cambiados, considera el tribunal que, por el transcurso del tiempo (10 de noviembre de 2001 al 21 de diciembre de 2005) cuatro años y veintiún días, sus facciones hayan cambiado, dando origen a la duda del testigo. Sin embargo el testigo al final del acto se levantó de su asiento mirando los acusados y dirigiéndose a ellos dijo “SE LES DEBE DAR UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD A ESTOS MUCHACHOS, Y ELLOS DEBEN TOMAR CONCIENCIA Y NO VOLVER A COMETER OTRO DELITO” las máximas de experiencia nos demuestran que, si usted no reconoce a una persona sencillamente dice ¡No estas personas no son!, pero si usted dice, ¡No estoy seguro porque han cambiado mucho! ¡Eso fue hace mucho tiempo! y luego pide el derecho de palabra los mira y dirigiéndose a ellos pide al tribunal ¡Que se le de una segunda oportunidad! ¡Que ellos deben tomar conciencia y no volver a cometer otro delito!, NO QUEDA LUGAR A NINGUNA DUDA que esta diciendo que se les debe dar una segunda oportunidad, que ellos cometieron el delito pero que no deben volver hacerlo. Por ello el tribunal considera con absoluta certeza que los acusados fueron los responsables de los hechos debatidos. Así se decide.

Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:

Quedó demostrado en juicio LA ACCIÓN de los ciudadanos GUILLERMO ASDRÚBAL COMBITA SUESCUM y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO quienes en compañía de un tercero que sacó a relucir un arma de fuego, con la cual amenazan al conductor del taxi, HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, lo obligan a bajarse del vehículo Chevrolet: Modelo: Caprice Classic; Color: Gris; Placas de alquiler: 007-271, y al oponer resistencia, el sujeto le dispara hiriéndolo en el brazo izquierdo, seguidamente los tres sujetos lo mandan a pasarse al puesto trasero en compañía del pasajero CARLOS RENE GARCIA PEÑA, se apoderan del vehículo y los llevan hacia la vía que conduce a la población de Jaji, mientras uno conduce los dos agresores los golpean con el arma de fuego y con los puños, en el trayecto sustraen el reproductor, los cds, algunos peluches colgados del vidrio, (un piolín, Garfield, Mario BROS), a Carlos Rene García Peña, lo despojan de los lentes, el celular, dos cadenas de oro y dinero en efectivo, en la entrada del Salado colisionan con un poste, se bajan del vehículo y huyen.

Si bien es cierto, que las víctimas no logran individualizar la participación de cada uno de los acusados o la función que desempeño cada uno es decir, GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM Y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO en los hechos debatidos, no es menos cierto, que el sentido común indica que es imposible para uno solo de los acusados manejar, golpear y robar las pertenencias de sus víctimas y es por esta razón, se califica su participación como COOPERADORES de los delitos que seguidamente se señalan:

La conducta desplegada por los acusados es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, y se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:

ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460, el cual establece que cuando el mismo se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Con la declaración de las víctimas Hector Alexis Rodríguez y Carlos Rene García a quedado demostrada la acción de los tres agresores GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM, MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO Y UN TERCERO, el cual se encontraba armado y bajo amenaza obligaron a Carlos Rene Peña a entregarles los lentes, el celular, dos cadenas de oro, dinero en efectivo y del reproductor, los cds, algunos peluches colgados del vidrio, vehículo (un piolín, Garfield, Mario BROS) quedando demostrada la acción la cual se subsume dentro del señalado tipo penal..


LESIONES LEVES Previsto en el artículo 419.- eiusdem, el cual establece que si el delito previsto en el Artículo 415 no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días. Con la declaración de las víctimas Hector Alexis Rodríguez y Carlos Rene Garcia, los cuales manifestaron que fueron herido uno y golpeado el otro por sus agresores GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM, MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO Y UN TERCERO, el cual esgrimía un arma de fuego, lesiones que fueron calificadas por el Dr. Alexis Rodríguez Medico Forense del CICPC como lesiones contusas para obtener su curación en quince y siete días respectivamente, quedando demostrada la acción la cual se subsume dentro del señalado tipo penal.

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El cual establece que el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Con la declaración de la víctima Hector Alexis Rodríguez se evidencia que sus agresores GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM, MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO Y UN TERCERO, el cual bajo la manaza de un arma de fuego lo invitó a entregarle su vehículo vehículo Chevrolet: Modelo: Caprice Classic; Color: Gris; Placas de alquiler: 007-271 y al oponer resistencia, el sujeto le dispara hiriéndolo en el brazo izquierdo, seguidamente los tres sujetos lo mandan a pasarse al puesto trasero en compañía del pasajero CARLOS RENE GARCIA PEÑA, se apoderan del vehículo y los llevan hacia la vía que conduce a la población de Jaji, quedando demostrada la acción la cual se subsume dentro del señalado tipo penal.

También quedo demostrado en juicio que los agresores son GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM, MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO Y UN TERCERO, el cual esgrimía un arma de fuego, que Héctor Alexis Rodríguez fue amenazado para que entregara el vehículo Chevrolet: Modelo: Caprice Classic; Color: Gris; Placas de alquiler: 007-271 y al oponer resistencia, el sujeto le dispara hiriéndolo en el brazo izquierdo de manera que las acciones ejecutadas se pueden subsumir en el Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. Así se decide.

En lo que respecta a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados GUILLERMO ASDRÚBAL COMBITA SUESCUM y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO, de los delitos por los cuales se le presentó acusación; porque no fue demostrado que hayan actuado amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificadas sus conductas este Tribunal los declara CULPABLES de los hechos por los cuales fueron acusados, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge totalmente la acusación fiscal.

La Culpabilidad consiste en el juicio de reproche que debe hacerse en relación con la acción de los acusados GUILLERMO ASDRÚBAL COMBITA SUESCUM y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO de manera voluntaria, por lo que se le reprocha su conducta y así se decide.


CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Finalmente concluye este tribunal, que fue probado en juicio sin lugar a dudas, que los acusados GUILLERMO ASDRÚBAL COMBITA SUESCUM y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO cometieron los delitos de ROBO (COOPERADOR INMEDIATO), LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, y 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (COOPERADOR), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente.

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, sumados su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es DOCE (12) AÑOS.
El delito de LESIONES LEVE previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, prevé una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, sumados su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es VEINTISIETE (27) DIAS, 12 HORAS.
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prevé una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. Sumados, su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es TRECE (13) AÑOS.

Estos tipos penales acarrean, penas de presidio y arresto, se aplica la pena por el delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas, como lo establece el artículo 87 del Código Penal vigente, así tenemos el artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, siendo este el delito mas grave con una pena de presidio de TRECE (13) AÑOS, seguido de robo agravado con una pena de DOCE (12) años, cuyas dos terceras partes son ocho (08) años y las lesiones veintisiete días, doce (12) horas cuyas dos terceras partes son dieciocho (18) días, seis (06) horas que convertidos a presidio resultan seis (06) días, dos (02) horas, para un total de VEINTIUN (21) AÑOs, SEIS (06) DIAS, DOS (02) HORAS.

Al compensar las agravantes y las atenuantes consideramos aplicar las circunstancias previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados GUILLERMO ASDRÚBAL COMBITA SUESCUM y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO cuando cometieron el delito eran menores de veintiún año y mayores de dieciocho años, por ello se rebajan dos (02) años. Por otra parte, se trata de delincuentes primarios sin antecedentes penales, siendo merecedores de una rebaja de dos (02) años, seis (06) días y dos (02) horas.

En definitiva la pena que deberán cumplir los acusados GUILLERMO ASDRÚBAL COMBITA SUESCUM y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO, es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Por la comisión de los delitos de ROBO (COOPERADOR INMEDIATO) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, y 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (COOPERADOR), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como tribunal mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos:
GUILLERMO ASDRÚBAL COMBITA SUESCUM, venezolano, de 22 años de edad, natural de Mérida, portador de la cédula de identidad número 16.445.768, estado civil soltero, nacido en fecha 24-01-1983, hijo de Guillermo Asdrúbal Combita Ocanto y Maria Humildad Suescum Trejo, domiciliado en la urbanización Arboleda, edificio G, apartamento 02-03 Mérida; a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, y 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (COOPERADOR), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente.
Y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO venezolano, de 22 años de edad, natural de Mérida, portador de la cédula de identidad número 16.444.085, estado civil soltero, nacido en fecha 09-10-1983, hijo de Tomas Ramón Guerrero Mora y Edicta del Carmen Bravo Pernia, domiciliado en los Curos parte alta, bloque 33, edificio 2, apartamento 02-03 Mérida, estado Mérida; a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 en armonía con el artículo 83 del Código Penal; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (COOPERADOR), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente
SEGUNDO: ABSUELVE: a los ciudadanos:
GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA (antes identificado) Por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Y MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO: (antes identificado) Por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
TERCERO: Ordena la privación judicial de libertad de los acusados, por presumir el peligro de fuga (artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal) y porque la pena impuesta es mayor a cinco años (artículo 367 eiusdem), hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla junto con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario.
CUARTO: Ordena la entrega de los objetos y del dinero a sus legítimos propietarios, una vez se encuentre definitivamente la causa. Oficiese al CICPC.
QUINTO: Deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO : La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.---------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.).

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LOS ESCABINOS
TITULAR 1 TITULAR 2
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CARMEN MAGALY TORO MUÑOZ JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ REY


LA SECRETARIA.

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS