REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida 17 de enero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000010
ASUNTO: LP01-P-2004-000010
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA
Vistos los escritos de los abogados OSCAR MARINO ARDILA Y ROBERT MUNDARAIN, defensores de los ciudadanos EDGAR ALBERTO VALERO y JOSE MIGUEL FERNANDEZ ARIZA, los cuales en su orden exponen: El primero que su defendido fue detenido el 04 de enero del 2004, que desde la fecha de detención del ciudadano EDGAR ALBERTO VALERO han pasado dos años, excediendo el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues han pasado dos años y su defendido no ha ido a juicio y la razón de no ir a juicio de ninguna manera se le puede atribuir como táctica dilatoria, que basado en el principio de proporcionalidad se debe conceder a su defendido el cambio de medida privativa de libertad a una medida cautelar menos gravosa; El segundo que su defendido JOSE MIGUEL FERNANDEZ se encuentra detenido desde el 06 de enero de 2004, que tal privación de libertad en contra de su representado es totalmente exagerada y desproporcionada, que el código establece que en ningún caso la medida privativa de libertad podrá sobrepasar ni exceder el plazo de dos años, que solicita la revisión de la medida de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo, y sustituya la misma por una menos gravosa y de posible cumplimiento.
Este tribunal para decidir observa:
El 04 de enero de 2004 (Folio 15), a las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m) fueron detenidos los imputados Edgar Valero y José Miguel Fernández, de manera que, han transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRECE (13) DIAS, sin embargo es necesario resaltar, que están siendo juzgados por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 284 eiusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. Por otra parte, también es necesario considerar que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hallan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.
La sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”
Más importante aun es la Jurisprudencia de la sala Constitucional que al respecto en fecha 06/02/03, señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado del tribunal)”.
Ahora bien, el 01 de junio de 2005, el Tribunal de Juicio N° 01 da inicio al juicio oral y público (F.233) y se suspende de conformidad con el artículo 335 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal para el viernes 10 de junio de 2005, a las nueve de la mañana, en la fecha indicada (10 de junio de 2005) se apertura el juicio y al verificar la presencia de la parte se deja constancia de la inasistencia del Abogado defensor TOMASINO GUILLEN, representante de los acusados JOSE MIGUEL FERNANDEZ Y EDGAR VALERO, esta inasistencia trae como consecuencia que el debate se considere interrumpido y deba ser realizado de nuevo. El 21 de junio el Tribunal de Juicio N° 01, realizó audiencia para oír a los acusados JOSE MIGUEL FERNANDEZ Y ADGAR VALERO, sobre el nombramiento de un nuevo defensor, “manifestando ambos que desean que se les nombre un defensor público, por cuanto no han tenido contacto con su defensor y no saben la razón o motivo no ha venido ni se a comunicado con los mismos”. El 28 de junio de 2005 se recibe oficio de la defensa pública, suscrito por el Abg. Robert Mundarain Morales, aceptando la defensa de los acusados JOSE MIGUEL FERNANDEZ ARIZA Y EDGAR VALERO. El 01 de julio de 2005 el Tribunal de Juicio N° 1 fija el juicio para 22 de agosto de 2005 a las 9:00 a.m, fecha esta en la cual no se pudo realizar en virtud de la resolución N° 302 de fecha 03/08/05, emanada de la Dirección de la Magistratura representada por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, en donde informó la suspensión de despachos en los tribunales de todas las competencias desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, por ello se fijó el juicio para el 18 de noviembre 2005 a las 9:00 a.m. Toda esta situación de diferimientos entre el 01 de junio y el 18 de noviembre que en su totalidad suman cinco (05) meses y diecisiete (17) días, se debe acreditar única y exclusivamente al abandono de la defensa por parte del abogado TOMASINO GUILLEN, representante de los acusados JOSE MIGUEL FERNANDEZ Y EDGAR VALERO pues si hubiese concluido el juicio el 10 de junio de 2005, la situación jurídica de los acusados estuviera ya esclarecida. Razón por la cual lo señalado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer a los ciudadanos JOSE MIGUEL FERNANDEZ Y EDGAR VALERO y así se declara.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide con el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ABOGADOS OSCAR MARINO ARDILA Y ROBER MUNDARAIN EN CUANTO A SUSTITUIR A LOS IMPUTADOS EDGAR ALBERTO VALERO Y JOSE MIGUEL FERNANDEZ LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Fija juicio oral y público para el dos de febrero a las 9:00 am. (02/02/2006). Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJIAS.
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros.