REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 19 de enero de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009264
ASUNTO: LP01-P-2005-009264

SENTENCIA CONDENATORIA
ACUSADOS:
ADINSON SALON CARO, colombiano, nacido el 30-08-53, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.476.786, Estado Civil soltero, albañil, hijo de Casta Carol y Alberto Salón, domiciliado en el Arenal, Sector Lourdes al lado de la finca la Pradera, casa sin número, Mérida Estado Mérida
MARCOS DUGARTE DUGARTE, venezolano, nacido el 02-08-78, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.588.981, Estado Civil casado, obrero, hijo de José Ignacio Dugarte y Jacinta Dugarte domiciliado en el Arenal, cerca del Colegio Franciscano, parcela N° 45, Mérida Estado Mérida.
JOSE RAFAEL ALBORNOZ AVENDAÑO, venezolano, nacido el 23-04-65, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.476.478, Estado Civil casado, obrero, hijo de Maria Rafaela Albornoz y José Juvenal Albornoz, domiciliado en la Mucujun, donde está el puente cerca de la piedra San Pedro, donde quedaba la antigua planta de CADAFE, Mérida Estado Mérida.

El 18 de enero de 2006, se realizó la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado y al imponer a los acusados ADINSON SALON CARO, MARCOS DUGARTE DUGARTE y JOSE RAFAEL ALBORNOZ AVENDAÑO, de las formalidades de ley y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaron el derecho de palabra y en su orden dijeron: “ADMITO LOS HECHOS”, procediendo el tribunal a la imposición de la pena, conforme lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello publica el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho, que seguidamente se establecen.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El 20 de Agosto, encontrándose el inspector (PM) N° 28 Edgar Antonio Rojas, titular de la Cédula de identidad N° 14.806.557, y adscrito como Jefe de Seguridad de la Gobernación del Estado Mérida, dejó constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. Siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche del día diecinueve de agosto del 2005, encontrándome en labore de patrullaje, a bordo de la unidad P-284, en compañía de los funcionarios pertenecientes a la brigada de patrullaje vehicular Cabo 2° (PM) Oscar Pérez conductor y Cabo 2° (PM) Ever Becerra comandante de la unidad, específicamente realizando el traslado de una ciudadana desde el Reten de la Dirección General de la Policía hasta la ALCAIDESA que se encuentra ubicada en el Sector de la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia General de Tránsito Terrestre, cuando recibimos un llamado personal por parte del Sargento Primero (T.T) N° 1291 Gilberto Dávila Jefe de los Servicios para el momento, en la Comandancia General de Tránsito Terrestre, quien me indicó que en la carretera trasandina que conduce a la vía Tabay antes de llegar a la curva del sector Mucujun, se estaba realizando un procedimiento por parte de Tránsito Terrestre en el cual presuntamente tres (03) sujetos se encontraban realizando el hurto de una valla publicitaria de material de hierro y aluminio, el cual nos pidió la colaboración de apoyar a la comisión que se encontraba realizando dicho procedimiento. Una vez realizado el traslado de la ciudadana nos dirigimos al sitio del hecho denominado La Curva del Sector Mucujun, observamos los funcionarios de Tránsito quienes ya habían realizado la detención de los sujetos estando los mismos esposados, por lo que procedimos a subirlos a la unidad y trasladarlos hasta el comando de Tránsito Terrestre.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 29 de agosto de 2006, la Fiscalia Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1, a los imputados ADINSON SALON CARO, MARCOS DUGARTE DUGARTE y JOSE RAFAEL ALBORNOZ AVENDAÑO, previa solicitud fiscal, el tribunal decretó: La aprehensión en situación de flagrancia; aplicar el procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este tribunal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por los acusados ADINSON SALON CARO, MARCOS DUGARTE DUGARTE y JOSE RAFAEL ALBORNOZ AVENDAÑO.

Con los elementos de convicción que seguidamente se señalan, este tribunal da por demostrado: Que el 20 de Agosto de 2005 en la carretera trasandina que conduce a la vía Tabay antes de llegar a la curva del sector Mucujun, ADINSON SALON CARO, MARCOS DUGARTE DUGARTE y JOSE RAFAEL ALBORNOZ AVENDAÑO se encontraban realizando el hurto de una valla publicitaria de material de hierro y aluminio propiedad de la empresa VEPACO, siendo detenidos por funcionarios de Tránsito.

El tribunal para decidir, del legajo de actuaciones observa los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Edgar Antonio Rojas, Oscar Pérez y Ever Becerra, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como el procedimiento realizado por ellos para la aprehensión del imputado de autos.
2. Acta Policial donde constan las entrevistas rendidas por los funcionarios Jacobo Elías Rodríguez, Favio Omar Rolón Rivera, adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, en la que manifiestan como se enteraron de la comisión del hecho delictivo y de la aprehensión de los ciudadanos Salón Caro Adinson, Dugarte Dugarte Marcos y José Rafael Albornoz Avendaño.
3. Inspección Técnica N° 4273 de fecha 20 de agosto del 2.005, suscrita por Yosmar Sánchez y Ángel Ernesto Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas (Delegación Mérida) realizada en el lugar de los hechos, específicamente en un tramo de la carretera vía al sector Mucujun, vía publica, Municipio Libertador Estado Mérida.
4. Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-067-AT-706 de fecha 20 de agosto de 2005, practicado por Yosmar Sánchez a dos hojas para seguetas, marca New Sanflex de fabricación Sueca, elaborado en metal con borde inferior aserrado y con dos orificios a sus extremos, las mismas se encuentran nuevas en buen estado de uso y conservación. Dos herramientas manuales comúnmente denominadas seguetas, una marca Congica, con mango de color rojo y otra marca Cascabel de color anaranjado con sus respectivas hojas metálicas de corte. Un (01) mecate, confeccionado en fibras sintéticas de color amarillo con una longitud de 7, 39 mts. Un tubo pulido de una pulgada con una longitud de 2 mts con 76 centímetros.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS de los acusados.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a (05) años, es decir seis (06) años, se divide entre dos tal como establece el artículo 37 eiusdem, la pena es de tres (03) años. Ahora bien por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que los objetos fueron recuperados y que el daño causado fue mínimo se rebaja la pena a la mitad es decir un (01) año, seis (06) meses de prisión.
En definitiva la pena que deberán cumplir los acusados Adinson Salon Caro, Marcos Dugarte Dugarte y José Rafael Albornoz Avendaño, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos:
ADINSON SALON CARO, MARCOS DUGARTE DUGARTE y JOSE RAFAEL ALBORNOZ AVENDAÑO, anteriormente identificados; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Decreta el comiso o confiscación legal de los objetos, utilizados para la comisión del delito, descritos en el Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-067-AT-706 de fecha 20 de agosto de 2005.
CUARTO: Deja constancia que en el juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:

ABG. SOBEYDA MEJIAS.