REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 23 de enero de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000530
ASUNTO: LP01-P-2004-000530

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA
Visto el escrito de la Abg. BEATRIZ DELC ARMEN ARAUJO AZUAJE, defensor del ciudadano RICHARD LUZARDO, en el cual expone: “...De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que tiene privado de su libertad desde hace mas de doce (12) meses, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia oral y pública, debido a circunstancias no imputables al imputado”.

Este tribunal para decidir observa que, el ciudadano RICHARD LUZARDO fue detenido en fecha 15 de enero de 2004 de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS, sin embargo es necesario resaltar, que esta siendo juzgado por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 219 y 418, respectivamente del Código Penal vigente, delitos graves cuyas penas exceden de cinco años. Por otra parte, también es necesario considerar que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hallan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

La sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal Vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado.

El artículo 246 ejusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De tal manera que incluso por mandato constitucional la libertad es la regla, y la privación de la libertad es la excepción.

En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

De acuerdo con el artículo 244 Ibidem no se puede ordenar una medida de coerción personal, cuando ella sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de la comisión y la sanción probable, y en ningún caso podrá EXCEDER del plazo de dos años. Esto significa, que en ningún caso la detención preventiva puede durar más de lo que la ley establece como pena mínima para el delito imputado y sin son varios delitos debe entenderse para el más grave de ellos, pero nunca más de dos años.

De manera que, si el delito tiene por ejemplo una pena mínima de un año y máxima de tres años, el imputado solo podrá estar detenido preventivamente hasta por un año. Y si el delito tiene asignada una pena que en su limite mínimo exceda dos años, la prisión preventiva no podrá exceder de dos años, aún en los delitos más graves tal como lo señaló LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17/07/02, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse, de acuerdo al principio del REBUS SIC STANTIBUS, de acuerdo a las circunstancias.

En el presente caso se observa que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación, y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sobre los argumentos de la defensa relacionados a que las circunstancias por las cuales no se ha realizado el juicio no son imputables al imputado de las actas de fecha 30 de noviembre de 2005, (222) y 19 de diciembre de 2005, (228) se evidencias que todas las partes, a excepción del acusado RICHARD ANTONIO LUZARDO asistieron al acto y de acuerdo a la información de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, a cargo del traslado este ciudadano “NO QUISO VENIR”.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustuir al ciudadano RICHARD LUZARDO, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 4. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación