REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 26 de enero de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2006-000002
ASUNTO: LP01-O-2006-000002


“SENTENCIA DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.


CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SOBEIDA MEJIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SONIA ZERPA BONILLO
ACCIONANTES: EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ, MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, ALONSO ALCALA GONZALO RODRIGUEZ, BALDOMERO RODRIGUEZ ESPINOZA.

ACCIONADA: MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, politólogo, casada, títular de la cédula de identidad N° 10.102.428, civilmente hábil, residenciada en el Sector La Otra Banda, Casa N° 02, jurisdicción del Municipio Libertador.

El 23 de enero de 2006, este tribunal, realizó audiencia Constitucional para de decidir la Admisibilidad de LA ACCION JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que como accionantes identifica a los ciudadanos: EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ, MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, (representante legal de la Empresa Gonzalo & Asociados C.A.) ALONSO ALCALA GONZALO RODRIGUEZ, BALDOMERO RODRIGUEZ ESPINOZA, y como accionados los ciudadanos parte agraviante acto en el cual, se impuso a los acusados JORGE ELIECER HERRERA LOBO y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, previamente convocadas, con inasistencia de los accionados, se le otorgó el derecho de palabra, tanto al accionante, como a la representante fiscal, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 0010, por ello, publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho, que seguidamente se establecen:


CAPITULO II
HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE AMPARO

El 03 de agosto de 2005, los Periódicos Frontera y Pico Bolívar publicaron sendos comunicados de prensa y la televisora O.M.C realizó una entrevista en rueda de prensa al abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza sobre dichos comunicados, los cuales dicen:

“COMUNICADO. Quien suscribe, abogado JESUS ELIAS MENDOZA, venezolano, cédula de identidad N° 3081.816, abogado IPSA N° 9361; hace saber a la comunidad merideña que se ha introducido QUERELLA PENAL contra los integrantes de la Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS; abogados EVELIS SANABRIA LOPEZ, ALONSO GONZALO RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA HERRERA igualmente contra los ciudadanos BALDOMERO RODRIGUEZ ESPINOZA, JULIO CESAR VETANCOURT y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MOLINA, La querella en cuestión es con la cualidad de VICTIMA de mi poderdante MARIA DE LOS ANGELES MEJIA y la imputación es por los delitos de USURA, AGAVILLAMIENTO, EXTORSION, PERJURIO Y CAPTACION INDEBIDA PARA INTERMEDIACION FINANCIERA, la finalidad de este COMUNICADO no es darle publicidad al juicio penal que hoy se inicia; sino porque hay numerosas personas que están en la misma condición que mi mandante y porque la investigación es de enorme trascendencia social…”

Los accionantes alegan que “Estos comunicados y la entrevista televisiva, se hicieron del conocimiento público a través de los medios de comunicación de masas, que los contenidos expusieron al desprecio, escarnio público, el honor y la reputación de EVELIS SANABRIA LÓPEZ, ALONZO GONZÁLO RODRÍGUEZ, BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURT, y expuso al desprecio, al escarnio publico, el buen nombre y la reputación de la empresa GONZALO & ASOCIADOS.”

Fundamentan la solicitud de amparo en la parte infine del encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales diciendo que “… los agraviados y la agraviada empresa mercantil Gonzalo & Asociados, tenemos el derecho de solicitar que se impida que dicha situación se siga presentando en el futuro, para que los ofensores, se abstengan de seguir incurriendo en conductas semejantes contra nosotros...”

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 20 de enero de 2005, este Tribunal de juicio N° 4, publicó auto sobre la solicitud de ACCION JUDICIAL DE AMPARO CONSTTUCIONAL, que como agraviados identifica a los ciudadanos EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ, MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, ALONSO ALCALA GONZALO RODRIGUEZ, BALDOMERO RODRIGUEZ ESPINOZA, y como parte agraviante a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, en la: cual decidió: que para constatar la amenaza valida e inminente, que fundamenta la solicitud de amparo debe escuchar los argumentos de las partes en audiencia oral y publica.
No obstante lo anterior, una vez concluida la audiencia oral y pública el tribunal en orden a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales revisara la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo y se pronunciara con la definitiva. Por ello se admite parcialmente.


CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
La inadmisibilidad de la ACCION JUDICIAL DE AMPARO CONSTTUCIONAL se ha podido realizar in limine litis, en el auto que acordó admitirla parcialmente, siendo que la aludida acción de amparo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decidió escuchar los argumentos de la accionante para constatar la amenaza valida e inminente que fundamenta la solicitud; todo esto tomando en cuenta que existen unos hechos y unos sujetos interesados, y que deben conocer a través de los diferentes principios que rigen el nuevo proceso oral los motivos y razones que declaran la improcedencia de la acción intentada.

En relación a la amenaza válida e inminente, que fundamenta la solicitud de amparo (parte infine del encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) las pruebas promovidas por la parte accionante, (ver folios del 28 al 38), en su solicitud escrita refiere a comunicados de prensa publicados el 03 de agosto de 2005, en los Periódicos Frontera y Pico Bolívar y una entrevista que en rueda de prensa realizara la televisora O.M.C el 02 de agosto de 2005 transmitida a la 7:40 minutos de la noche; retranstimitida a las 10:41 de la noche del 03 de agoto de 2005 y a las 7 horas de la mañana del día 04 de agosto de 2005, al abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, que de acuerdo a los alegatos esgrimidos estos comunicados y la entrevista televisiva, expusieron al desprecio, escarnio público, el honor y la reputación de EVELIS SANABRIA LÓPEZ, ALONZO GONZÁLO RODRÍGUEZ, BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURT, y de la empresa GONZALO & ASOCIADOS. Que “… los agraviados y la agraviada empresa mercantil Gonzalo & Asociados, tenemos el derecho de solicitar que se impida que dicha situación se siga presentando en el futuro, para que los ofensores, se abstengan de seguir incurriendo en conductas semejantes contra nosotros...”

En tal sentido, es importante resaltar, y así se le hizo saber al accionante al momento de la dispositiva, que desde el 04 de agosto de 2005 hasta el día 25 de enero de 2006, ha transcurrido un tiempo igual a “CIENTO SETENTA Y TRES DIAS”, sin ningún indicio que, pueda entenderse como amenaza inminente para considerar válida la procedencia de la acción de amparo. Mas allá de lo expuesto por el Abogado Piero Contreras, de que el día 9 de enero de este año se tuvo una reunión conciliatoria entre las partes en la parte civil, y a raíz de esta reunión los agraviantes había tomado la decisión de no accionar la querella, pero que la amenaza persistió, quien no ofreció ninguna prueba que sustente tal afirmación y que de acuerdo a lo establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-00, en Sala Constitucional, en relación al acervo probatorio que en materia de Amparo establece: “Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga, cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”(pág. 08 de 11). En consecuencia, y acatando la decisión anteriormente expuesta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para todos los Tribunales de la República, este Juzgador concluye que es evidente, que en razón de que no fueron ofrecidas en la audiencia oral las pruebas que sustenten la persistencia de la amenaza, que tampoco fueron promovidas junto con el escrito de solicitud de amparo; no se le dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia anteriormente citada, que regula el procedimiento a seguir en este tipo de proceso, siendo que las pruebas no se promovieron en la oportunidad en que se introdujo la acción ni en la audiencia oral, le precluyó la oportunidad. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

No obstante lo anterior debe este Tribunal, en interés de la Ley y de la justicia las siguientes consideraciones.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos casos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales….con el propósito de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….”

El artículo 5 de la citada Ley puntualiza:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….”

El artículo 2 de la citada Ley dispone:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”

En el presente caso, se trata de una acción de amparo intentada por la ciudadanos EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ, MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, ALONSO ALCALA GONZALO RODRIGUEZ, BALDOMERO RODRIGUEZ ESPINOZA, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, en razón de considerar la accionante, que la última de las mencionadas, le ha violado en forma reiterada y sistemática, sus derechos constitucionales referentes a su reputación, honor e imagen propia, con fundamento a toda una serie de informaciones que la denunciada a través de su apoderado Jesús Elías Mendoza Oropeza, ha hecho del conocimiento público en los diarios Frontera y Pico Bolívar, y en entrevista de que le concediera al canal de Televisión O .M..C, que fue difundida en el noticiero de este canal televisivo; informaciones estas en las cuales hace del conocimiento público, una serie de imputaciones relacionadas con la presunta comisión de parte de la accionante de los delito de USURA, AGAVILLAMIENTO, EXTORSION, PERJURIO Y CAPTACION INDEBIDA PARA INTERMEDIACION FINANCIERA, Por este motivo, considera la presunta lesionada que tales afirmaciones realizadas por la accionada, le han vulnerado y lesionado sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 60 de la Constitución, y Tratados Internacionales suscritos por la Republica, solicitando amparo constitucional a este Tribunal de Conformidad con lo pautado en el último aparte del citado artículo, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”

Ahora bien, luego de analizar lo alegado y expuesto por la accionante en la audiencia oral y pública, en relación a considerar que el día 9 de enero de este año se tuvo una reunión conciliatoria entre las partes en la parte civil, y a raíz de esta reunión, los agraviantes había tomado la decisión de no accionar la querella, pero que amenazaron con intentarla y por ello la amenaza persiste, dando lugar a la existencia cierta e inminente que justifica la solicitud de amparo.

Al respecto Rafael Chavero, en su texto: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, señala de la forma siguiente:


“d. La amenaza como hecho lesivo

También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo2 de la ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Igualmente, y en relación a las amenazas susceptibles de amparo constitucional, la misma Ley Orgánica de Amparo establece en su artículo 6, numeral 2°, una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Con lo cual, dentro de esta causal de inadmisibilidad se perfila la característica de la amenaza tutelable o protegible mediante acciones de amparo constitucional.
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir…” (Pág. 188 y 189). (Negritas del tribunal).


Hechos inciertos que se evidencian de las palabras del accionante Abg. Piero Contreras, al decir que los agraviantes habían tomado la decisión de no accionar la querella, pero que amenazaron con intentarla, y que por ello la amenaza persiste, supone entonces que la amenaza consiste en que los agraviantes presenten querella (acusación a instancia de parte agraviada). Siendo así, los hechos explanados no pueden ser considerados como una amenaza cierta e inminente que requiera la protección de hechos lesivos próximos a ejecutarse.


Sobre este punto el citado autor explica:

“En definitiva en el análisis del carácter extraordinario del amparo constitucional se juega muchas veces la suerte de esta institución. Este requisito sin duda ha servido para evitar el desbordamiento de esta institución, pues lamentablemente nuestra práctica forense no ha indicado la prudencia necesaria en la utilización de este remedio extraordinario. ..Muchas veces este requisito ha servido para salir ligeramente del paso de una acción de amparo constitucional, pues muchas veces este requisito sirve de excusa para no entrar en un debate complicado...Creemos que cuando un juez de amparo constitucional rechaza, bien sea en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, o en el momento de producir su sentencia definitiva, debe razonar claramente los motivos de su decisión, explicando porque los mecanismos judiciales alternos son suficientes eficaces, como para tutelar la pretensión constitucional que se le presenta, para de esta forma no dejar ningún sabor de injusticia o ligereza….” (Pág. 198).

Motivado a la falta de requisitos de procedibilidad que se refieren a la inadmisibilidad referente a que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” y al carácter extraordinario de la acción; siendo que el este recurso es de carácter extraordinario, establecido por el legislador con la finalidad de operar en circunstancias especiales, en la cual se requiera el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando no existen otros medios o mecanismos que puedan evitar que se siga cometiendo el daño denunciado; y siendo que la querella a instancia de parte agraviada es la vía idónea para establecer la situación jurídica la presente acción se declara inadmisible y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por Evelis Alexandra Sanabria López, Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, Alonso Alcala Gonzalo Rodríguez, Baldomero Rodríguez Espinoza, asistidos por los Abogados Maria Teresa de Contreras y Piero Contreras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese notifíquese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 04.

El Juez

Abg. José Gerardo Pérez R.

La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejias.