REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000039
ASUNTO : LP01-P-2005-000039


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, nacido en Mérida el 01 de abril de 1974, de 31 años de edad, de profesión Maestro de la Construcción, hijo de María Concepción Uzcátegui y padre desconocido, con residencia en la Urbanización J.J. Osuna Los Curos, Parte Baja, Calle 2, Casa N° 20, al frente del Bloque N° 01 de El Entable, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta causa por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada: MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que fueron expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 22 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano identificado como: NÉSTOR JOSÉ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, efectuada por los funcionarios policiales, Sargento Segundo (PM) N° 39 Alexander Mendoza y Distinguido (PM) N° 456 Jackson Rojas, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial N° 03 de Ejido, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte de la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 04, Ejido, informándoles que vecinos de las residencias El Tinajero, ubicada en la entrada de la ciudad de Ejido, habían llamado al comando policial informando que un ciudadano acaba de robar a una mujer cerca de esas residencias y que la misma estaba en persecución de este ciudadano, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y lograron observar a una pareja, que estaba en la orilla de la carretera al lado de una zona enmontada, y les manifestaron que a la ciudadana la acababan de despojar de un maletín de color rojo, el cual tenía en su interior instrumentos de trabajo para hacer manicure y pedicure, y que el ciudadano que la había robado vestía una camisa de color azul a cuadros y una gorra azul y se había introducido en el monte después de que ella lo había seguido, por lo cual procedieron a introducirse a la zona enmontada, cuando de pronto el distinguido Rojas Jackson logró observar a un ciudadano con las características ofrecidas por los agraviados, y el mismo al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga lanzándose por un barranco hacia abajo y llevando en su mano un maletín de color vino tinto, allí el funcionario policial procedió a llamar al Sargento Segundo Mendoza, que se encontraba con los agraviados, y estos al llegar al sitio procedieron en compañía del Distinguido a seguir al ciudadano que se había dado a la fuga, el cual pasó por un río que atraviesa la zona y llegó al solar o parte trasera de una casa ubicada en el sector El Boticario, llegando al sitio la comisión policial que procedió a su retención, pero este ciudadano ofreció resistencia, propinando golpes de puño y pie a los funcionarios policiales actuantes, procediendo el Sgto. 2do. Mendoza a someterlo y el Dtgdo. Rojas a colocarle las esposas de seguridad al ciudadano, en ese momento salió del interior de la residencia una ciudadana que se identificó como MARÍA DE LA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI, y manifestó ser la progenitora del ciudadano que se había retenido, siendo plenamente identificado por la víctima como el que la había robado, los funcionarios dialogaron con la ciudadana y ésta aceptó que el detenido fuese sacado por la puerta principal de la casa. De inmediato se trasladaron a los agraviados y retenido a la sub-comisaría policial, y luego el detenido fue trasladado al ambulatorio para que le hicieran reconocimiento médico.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostuvo inicialmente en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que calificó como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Emilia del Carmen Araque Márquez. Sin embargo, la ciudadana Fiscal, Abogada MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, presentó la Acusación Penal respectiva, pero hizo un cambio de Calificación Jurídica en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, acusando al ciudadano: NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, por la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal (Derogado), y en tal sentido, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.




IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado: IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, manifestó en su intervención oral que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debido a que el mismo decidió acogerse a dicho Procedimiento.


V.

EL ACUSADO.


El acusado, ciudadano: NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, nacido en Mérida el 01 de abril de 1974, de 31 años de edad, de profesión Maestro de la Construcción, hijo de María Concepción Uzcátegui y padre desconocido, con residencia en la Urbanización J.J. Osuna Los Curos, Parte Baja, Calle 2, Casa N° 20, al frente del Bloque N° 01 de el Entable, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “YO ASUMO LOS HECHOS. ES TODO”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 08 de Noviembre del 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al momento de presentar la acusación, solicitó un cambio de calificación jurídica, de Robo Agravado para Robo Leve o Arrebatón, ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el Único Aparte del Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Emilia del Carmen Araque Márquez, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a admitir los hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:



“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:


“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1).- Acta Policial, de fecha 22-01-2005, el cual corre inserta al folio once (f. 11), debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) N° 39 Alexander Mendoza y Distinguido (PM) N° 456 Jackson Rojas, adscritos a la Brigada de Patrullaje, Comisaría Policial N° 03 de Ejido, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en las adyacencias de las Residencias El Tinajero y el sector El Boticario, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.


2).- Inspección Ocular N° 226 de fecha 22-01-2005, la cual corre inserta al folio veintitrés (f. 23), realizada por los funcionarios Detetive Yako Jugo Valera y Agente Tony Obdulio Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la Avenida Monseñor Duque, adyacente al local El Tinajero, vía pública, Ejido, Estado Mérida, donde se observó que se trata de “un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de cemento en su totalidad (…), se aprecia a sus alrededores aceras de cemento para transeúntes de la zona, postes de alumbrado público, verdes y canchas deportivas las cuales están delimitadas por cercas metálicas del tipo ciclón”.


3).- Experticia de avalúo comercial, signada con el N° 9700-067-ST-042, de fecha 23 de enero de 2005, que corre inserta al folio veintisiete (f. 27), realizada por el funcionario Detective YAKO JUGO VALERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a un maletín tipo neceser de color rojo, en la cual se concluye que: “(…) valor comercial dentro del mercado es la cantidad total de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS… (Bs. 98.000,oo)”.


4).- Experticia de reconocimiento legal, signada con el N° 9700-067-ST-041, de fecha 23 de enero de 2005, que corre inserta al folio veintiséis (f. 26), realizada por el funcionario Detective YAKO JUGO VALERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se concluye que: “1.- La camisa y la gorra suministrada sirven para cubrir partes específicas del cuerpo humano, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee dar”.


5).- Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadana: EMILDA DEL CARMEN ARAQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.473.796, ante la Comisaría Policial N° 03 de la Dirección General de la Policía, en fecha 22-01-2005, el cual corre inserto al folio trece (f. 13), quien entre otras cosas manifestó que “En la mañana de hoy 22 de Enero de 2005, me encontraba en la parada de buses que está ubicada en la entrada de Ejido, específicamente frente a las residencias de El Tinajero, cuando de pronto llegó a ese sitio un ciudadano, quien sin mediar palabras me colocó una pistola en el pecho y me dijo que le diera una caja de herramientas que yo tenía en la mano con la que yo trabajo y contentiva de materiales para realizar manicure y pedicure, también me arrancó un celular que tenía en la pretina de mi pantalón, en ese momento procedí a forcejear con él y me golpeó con la pistola en el pecho y a él se le cayó mi celular y lo recogí y comencé a gritar a mi esposo que estaba cerca del lugar, él llegó y lo comenzamos a seguir hasta que el mismo llegó a una zona enmontada que está en la orilla de la carretera, en ese momento llegó una comisión policial que estaba en una patrulla de color blanco, le informamos de la situación y le dijimos que el ciudadano estaba vestido con una camisa de color azul a cuadros y una gorra de color azul, nos metimos al monte mi esposo y yo con la comisión policial y empezamos a buscar a este ciudadano, cuando de pronto uno de los policías comenzó gritar que lo había visto y fuimos a donde estaba el mismo y si lo visualizamos, el mismo al ver la policía corrió por un cerro hacia abajo y pasó un río llegando a una casa nos fuimos detrás del tipo con los policías y estos lo lograron agarrar en el patio trasero de una residencia y le encontraron mi caja de utensilios de trabajo, de igual manera en ese momento abrió la puerta una señora mayor que dijo que era la mamá de este ciudadano y se molestó con los policías, pero de igual manera se le explicó la situación y dio permiso para sacar a este ciudadano retenido por la puerta delantera de su residencia, trasladándonos en la patrulla hasta la sede de la policía de Ejido. Es todo”.


6).- Acta de Entrevista rendida por el testigo, ciudadano: MARCO TULIO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.020.136, ante la Comisaría Policial N° 03, adscrita a la Dirección General de la Policía, en fecha 22-02-2005, el cual corre inserto al folio catorce (f. 14), quien rindió declaración sobre los hechos ocurridos en ese día.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 22-01-2005, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, en el sector El Boticario de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular N° 226 levantada en fecha 22-01-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, dejando claro que el detenido fue aprehendido después de haberle robado un maletín, tipo neceser, de color rojo, a la ciudadana Emilda del Carmen Araque Márquez, pudiendo comprobarse que es el mismo maletín incautado al acusado, de acuerdo con la experticia de avalúo comercial N° 9700-067-ST-042, la cual corre inserta al folio veintisiete (f. 27) de las actuaciones.





VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Con relación al delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 458 del Código Penal (Reformado), la mencionada norma sustantiva dispone claramente lo siguiente:


“Artículo 458.- (…) Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”. (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en la causa de que el acusado de autos, NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial N° 03, perteneciente a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, después de que le arrebatara un maletín tipo neceser a la victima, ciudadana: Emilda del Carmen Araque Márquez, circunstancias estas que quedaron claramente corroboradas con la declaracion rendida por el mismo acusado de autos, cuando admitió libremente los hechos imputados por la representación Fiscal, lo cual aunado a las experticias realizadas y al hecho cierto de que la propia victima identificó al pre-nombrado ciudadano como el autor material del hecho, confirman plenamente el delito perpetrado, además de esto, debe tomarse en consideración que esta conducta positiva y voluntaria del acusado encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual, aunado a la Admisión de Hechos realizada por éste en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del mismo.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra clara y suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la misma persona que fue aprehendida in fraganti en el Sector El Boticario de Ejido, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teniendo en su poder Un Maletín, Tipo Neceser, Color Rojo, perteneciente a la victima del hecho, ciudadana: Emilda del Carmen Araque Márquez, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para este tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una personas totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-12.777.704, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio de la ciudadana Alides del Socorro Bazan de Quintero, y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------


PRIMERO: El Tribunal observa que el acusado de Autos: NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 12.777.704, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: MIRIAM BRICEÑO, Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, anteriormente identificado, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EMILDA ARAQUE.


SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado se encuentra recluido en el Centro penitenciario de la Región Andina, mediante decisión del Tribunal de Control N° 03 dictada en su oportunidad y tomando en consideración el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena no excede del limite de Tres Años, se acuerda la libertad del imputado, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se deja constancia que la libertad del imputado se hará efectiva desde el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida.


TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.


CUARTO: Por cuanto en el folio 17 cursa la planilla de custodia de evidencias signada con el N° 205079, de fecha 22-01-2005, se acuerda la devolución de un maletín tipo neceser que se especifica en la misma a su propietaria, para lo cual se acuerda remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, igualmente en lo que respecta a la camisa y una gorra señaladas en la referida planilla se acuerda su devolución al acusado, por medio de un oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


QUINTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI, anteriormente identificado, el día: OCHO DE NOVIEMBRE DE 2006.


SEXTO: Una vez firme la Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


SÉPTIMO: Una vez firme la Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en la sala. Se deja constancia que para la realización de esta audiencia se cumplieron con las formalidades de ley. Terminó siendo las once y treinta minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.


Publíquese y Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez y Siete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (17-01-2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05







ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
LA SECRETARIA