REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009169
ASUNTO : LP01-P-2005-009169


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.


Ciudadanos: JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.262, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1986, estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores Márquez de Lobo y de Julio José Lobo Uzcátegui, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, frente a la Carpintería Pinalbert, casa N° 04, Mérida, teléfono: 0416-275.42.71 y EDUARDO JOSÉ VALENCIA CORTÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.654.144, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-10-1985, de oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de Juan Carlos Valencia y de Eider Cortés Ramírez, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, avenida Las Américas, cerca de la Capilla Católica, casa N° E-2, Mérida, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta causa penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada: SONIA ZERPA BONILLO, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------







II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 07 de agosto de 2005, a las 02:30 de la madrugada aproximadamente, cuando la comisión policial integrada por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) N° 107 José Alexis Sánchez Rojas, Cabo Segundo (PM) Iván Alberto Márquez y Cabo Segundo (PM) Carlos Lara Labrador, adscritos a la estación parroquial La Mesa de Ejido del Municipio Campo Elías, estaban cumpliendo labores de patrullaje vehicular por el sector José Adelmo Gutiérrez parte media, calle principal, específicamente a una cuadra subiendo de la estación policial del Municipio Campo Elías, cuando avistaron a un vehículo que transitaba en sentido contrario al vehículo policial, y cuando avistaron a la patrulla trató de evadir la misma, por lo cual se vieron en la necesidad de atravesarle la unidad, en ese momento observaron que dos ciudadanos los cuales ocupaban el vehículo exactamente en el lugar del copiloto y otro que iba en la parte trasera abrieron las puertas del vehículo con el fin de darse a la fuga, llevándose ambos la mano a la altura de la pretina del pantalón, seguidamente les dieron la voz de alto conforme a los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y amparándose en el artículo 205 ejusdem les preguntaron si tenían algo oculto que lo exhibieran y los mismos no dieron respuesta alguna, por lo cual el Cabo Segundo (PM) Iván Márquez procedió a efectuarle una inspección personal al ciudadano que se encontraba como ocupante en la parte trasera del vehículo, el cual vestía para el momento Blue Jeans, franela de color gris con rojo en las mangas y cuello logotipo de emblema BLIMA SKATES SPORT de color negro gris rojo beigs, zapatos deportivos color beigs con negro marca TIMBERLAND, encontrándosele a la altura de la pretina del pantalón que vestía un Arma de Fuego, Tipo REVOLVER CALIBRE 32 MM SIN MARCA, CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL DE TAMBOR 103352, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, el segundo ocupante del vehículo, como copiloto fue inspeccionado por el C/2do. S/n Carlos Lara Labrador, quien vestía para el momento Blue Jeans, camisa de color Gris y negro en las mangas, cuello y parte frontal, con logotipo en el lado Izquierdo de emblema SAN ANTONIO y número cero cinco (05) de color naranjado y negro, zapatos de color blanco y negro marcado con una letra K, encontrándole en su poder a la altura de la pretina del pantalón, Un Arma de Fabricación Casera, de material sintético de color negro y dorado en la parte trasera un gancho de metal que se utiliza como amarre de Techo y en la punta una conexión de Bronce con un tubo de metal contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, el tercer ciudadano, quien es el conductor del vehículo, que para el momento vestía un Blue Jeans y camisa de cuadro de color rojo con azul, suéter de color vinotinto con emblema en letras de color blanco INCE GUIA DE TURISMO FRANCISCO, zapatos de suela negro, este ciudadano fue inspeccionado por el S/2do. (PM) 107 José Sánchez, no encontrándole nada en su poder que lo comprometiera con cualquier hecho punible. Seguidamente los funcionarios, conforme al artículo 207 del COPP, inspeccionaron el vehículo marca FORD, color BEIGE, placas MBS 835, modelo FAIRMONT, tipo COUPE, año 78, uso particular, serial de motor 6 CYL, serial de carrocería AJ92L26114, encontrando debajo del asiento del conductor un arma blanca tipo MACHETE, marca BELLOTA, empuñadura de plástico sintético de color negro. Seguidamente los funcionarios policiales les informaron de sus derechos a los ciudadanos identificados como: 1) LOBO MÁRQUEZ JULIO ANDERSON, C.I. 17.522.262, y 2) VALENCIA CORTÉS EDUARDO JOSÉ, C.I. 22.654.144 Y COLMENARES CARMONA PASCUAL, C.I. 9.474.173, y procedieron a su detención.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


En primer lugar, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó que el Tribunal tomara en consideración la calificación explanada en forma oral por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal (Reformado), en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente a los mencionados ciudadanos, de ser los autores materiales del delito supra señalado, cometido en perjuicio del orden público, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene además el enjuiciamiento de los acusados de autos y finalmente se les imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El Defensor Privado de los acusados de autos, Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, sostuvo que en conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos le manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sean oídos sus representados para tales fines, solicitando además que se tome en consideración las atenuantes de Ley al momento de imponer la pena correspondiente, así mismo, pide al Tribunal que los acusados puedan mantener su libertad hasta que la causa sea enviada al Tribunal de Ejecución correspondiente.


V.

LOS ACUSADOS.


Ciudadano: EDUARDO JOSÉ VALENCIA CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.654.144, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-10-1985, de oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, hijo de Juan Carlos Valencia y de Eider Cortés Ramírez, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, avenida Las Américas, cerca de la Capilla Católica, casa N° E-2, Mérida, a quien le fue incautado en el procedimiento realizado Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, comunmente denominada “Chopo”, el cual no es considerado por la Ley Especial que rige la materia como Un Arma de Fuego propiamente dicha, motivo por el cual el tribunal basado en que tal conducta no se encuentra expresamente tipificada como delito en la ley vigente, como lo exige claramente el Principio de Legalidad previsto en el Artículo 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a ABSOLVERLO de dicha imputación fiscal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, armonía 2, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por tanto, no es necesario imponerlo de sus derechos. En consecuencia, no encontrándose otra imputación en contra del mencionado ciudadano, el Tribunal ordena la Libertad Plena del Mismo.


Ciudadano: JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.262, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1986, estudiante, de estado civil soltero, hijo de Ana Dolores Márquez de Lobo y de Julio José Lobo Uzcátegui, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, frente a la Carpintería Pinalbert, casa N° 04, Mérida, teléfono: 0416-275.42.71, a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “YO ASUMO LOS HECHOS QUE CARGABA EL ARMA. ES TODO”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.262, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible como es el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 364 ibidem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:


“...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1. Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2005, inserta al folio dos (f. 02), suscrita por los funcionarios actuantes, Sargento Segundo (PM) N° 107 José Alexis Sánchez Rojas, Cabo Segundo (PM) Iván Alberto Márquez y Cabo Segundo (PM) Carlos Lara Labrador, adscritos a la estación parroquial La Mesa de Ejido del Municipio Campo Elías, a través de la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la identificación concreta de la detenida, así como de los testigos presentes en dicho procedimiento y las evidencias incautadas.


2. Inspección Ocular N° 4.076, de fecha 07 de agosto de 2005, que se encuentra inserta al folio dieciocho (f. 18), suscrita por el Detective Ignacio Peña y Agente de Investigación Edgardo Mendoza Perdomo, realizada en la urbanización José Adelmo Gutiérrez parte media, vía pública, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar donde se realizó la aprehensión de los acusados.


3. Experticia de Mecánica, Diseño y Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-067-DC-599 de fecha 07 de agosto de 2005, inserta a los folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15), suscrita por la experta Detective ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se concluye que “1.- Las armas de fuego suministradas como incriminadas, al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.- 2.- A las armas de fuego suministradas como incriminadas, descritas ampliamente en el texto expositivo del presente Informe Pericial, se les efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento (…)”.


4. Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08 de agosto de 2005, inserta al folio quince (f. 15), practicada por los expertos Agentes de Investigación I Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo y Jhoanna Carolina Patiño Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a un (01) MACHETE, identificado en dicho informe, donde concluye que es “(…) utilizado como instrumentos utilizado para labores agrícolas y como arma punzo cortantes penetrantes, el cual pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante, dichos objetos tiene un uso específico cualquier otro uso dado queda al criterio del usuario”.
Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.262, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales, adscritos a la estación parroquial La Mesa de Ejido del Municipio Campo Elías, el día 07 de agosto de 2005, a las 02:30 minutos de la madrugada aproximadamente, en las adyacencias del sector José Adelmo Gutiérrez, parte media, calle principal específicamente a una cuadra subiendo de la estación policial, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en el acta policial sí existe efectivamente, tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 07-08-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al C.I.C.P.C., dejando claro que al acusado se le encontró en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE 32 MM, SIN MARCA, CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL DE TAMBOR 103352, contentivo de Seis (06) Cartuchos del mismo Calibre, Sin Percutir, tal como quedó determinado en la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal practicada a dicha arma, además de esto, el acusado se identificó ante los funcionarios policiales con sus respectiva cédula de identidad, lo cual no deja ninguna duda sobre la identidad del mismo.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Dispone expresamente el Artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:


“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Negrillas del Tribunal).


Así mismo, en relación directa con la norma antes señalada, establece claramente el Artículo 278 Ejusdem, que:


“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”. (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado de que el acusado de autos, ciudadano: JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.262, fue aprehendido de manera In Fraganti por los funcionarios policiales actuantes, quienes lograron encontrarle en su poder Un (01) Arma de Fuego, propiamente dicha, contentiva de Seis (06) Cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual tenía guardada en la pretina del pantalón al momento de practicarle la respectiva Inspección Personal, sin embargo, el mencionado ciudadano no tenía el porte o permiso legalmente expedido para detentar el arma de fuego incautada, lo cual materializa el hecho delictivo imputado.

Por lo tanto, resulta evidente que la conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal, supra-señalada, vale decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego, debido fundamentalmente a la falta absoluta y real de una autorización, porte o permiso oficial, legalmente expedido por las autoridades competentes para detentar la mencionada arma de fuego incautada, y al mismo tiempo por cuanto se trata de un Arma de Fuego Propiamente Dicha, es decir, aquella que por su propia naturaleza representa un instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos, y no cualquier otra que accidentalmente pueda servir para estos fines, pero cuyo uso normal y corriente es absolutamente diferente. En tal sentido, resulta conveniente señalar que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego, no se requiere necesariamente que se haya cometido con la misma un delito contra cualquier persona, basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito, en otras palabras, para que se configure el delito previsto en el Artículo 277 del Código Penal, no es necesario que exista otro hecho punible, por cuanto se trata de un delito autónomo.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.262, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la misma persona que fue aprehendida in fraganti por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 07-08-2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, exactamente en las adyacencias del sector José Adelmo Gutiérrez parte media, calle principal específicamente a una cuadra subiendo de la estación policial, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teniendo en su poder un (01) Arma de Fuego, sin tener autorización legal para portarla, tal como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma, sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 07-08-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al C.I.C.P.C, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido por el acusado de autos, como Autor Material, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de persona totalmente IMPUTABLE, por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.262, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en calidad de Autor Material, en perjuicio del Orden Público, además que la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado de autos en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado de autos: JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.262, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem y además por considerar que la mencionada Acusación reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: El Tribunal observa que el Acusado de Autos: JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.262, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada: SONIA ZERPA BONILLO, referente al hecho punible presuntamente cometido por el acusado, esto es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y visto que se sigue por aplicación del Procedimiento Abreviado y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y después de haber sido impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS, constitutivos del delito mencionado en la calificación jurídica, solicitando además que se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE al delito cometido con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.262, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 14 y 16 del Código Penal (Reformado), pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos: 37, 74 numeral 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta del acusado de autos: JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, supra identificado, el día: ONCE DE MAYO DEL DOS MIL SIETE (11-05-2007).


CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 eiusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 ibídem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.


QUINTO: En lo que respecta al Arma de Fuego, la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados, según consta en la planilla N° 205943, de fecha 07-08-2005, TIPO REVÓLVER, CALIBRE N° 32 MM, SIN MARCA APARENTE, CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL DE TAMBOR 103352, CON SEIS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ARMA DE FABRICACIÓN CASERA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y DORADO, CON UN PROYECTIL CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR que dio origen a la presente causa, se acuerda la remisión e incautación de la misma al Parque Legal de Armas de la República, una vez que quede firme la presente sentencia definitiva.


SEXTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: JULIO ANDERSON LOBO MARQUEZ, arriba identificado, se encuentran actualmente en libertad, bajo una Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control N° 04, se acuerda el cese de la misma cautelar, teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, y por cuanto se encuentra en libertad se mantiene la misma.


SÉPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria publicada por auto separado se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (19/01/2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05






ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA