REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009068
ASUNTO : LP01-P-2005-009068
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
De conformidad con los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y después de haber efectuado el respectivo Juicio Oral y Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA, venezolano, estado civil soltero, edad 18 años, nacido en fecha 28-01-87, titular de la Cédula de Identidad nro. V-19.995.867, hijo de Carmen Irene Dávila Rodríguez y de Rubén Rondón, profesión obrero, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, casa nro. 154 (vía La Mesa), Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, con ocasión de la acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: FEDERICO NAVA VILORIA, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del referido Código Adjetivo Penal, para éste Tribunal Unipersonal a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------
II.
LOS HECHOS.
Los hechos y circunstancias que fueron expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al dia 24 de julio del 2005, siendo aproximadamente las 8:35 horas, de la noche, cuando se encontraban de servicio los funcionarios policiales Sargento Segundo Nro. 107 José Alexi Sánchez Rojas, Cabo Segundo Iván Alberto Márquez, ambos adscritos a la Estación de Seguridad de la Parroquia La Mesa de Ejido, Municipio Campo Elías, cuando observaron a dos ciudadanos en veloz carrera, uno de ellos vestía para el momento franela azul, short azul con gris, gorra azul y zapatos blancos con azul deportivo, quien pedía auxilio porque lo iban a matar, introduciéndose al puesto policial, el otro ciudadano vestía franelilla blanca, pantalón blue jeans, zapatos de cuero color marrón apodado “El Paparo”, quien se introdujo también en el puesto policial con el propósito de agredir físicamente al ciudadano que ingresó primero, interviniendo el Sargento Segundo Nro. 107 José Sánchez Rojas y el Cabo Segundo Iván Márquez, para verificar y solventar la situación. Ambos ciudadanos, quedaron identificados de la siguiente forma, el primero que ingresó al puesto policial como RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.995.867, fecha de nacimiento 28-01-87, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Casa Nro. 154, Parta Alta del Municipio Campo Elías y el segundo ciudadano fue identificado como: JAVIER ALEXANDER RANGEL ROJAS, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.662.184, fecha de nacimiento 17-06-82, residenciado en el sector Rosas Nuevas, Casa Sin Número, Parroquia La Mesa de Ejido del Municipio Campo Elías, quien expuso que cuando se encontraba con un grupo de amigos en el sector de La Capilla de San Benito, de dicha Parroquia, llegó el ciudadano RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA y sacó Un (01) Arma de Fuego accionando la misma contra su integridad física, no logrando el objetivo, dándose a la fuga, y siendo perseguido por un grupo de personas, donde observó que a pocos metros del puesto policial lanzó la presunta arma de fuego contra el techo de una vivienda, rebotando contra la pared, cayendo debajo de un camión que se encontraba estacionado.
Posteriormente, el 26 de julio de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al imputado RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA, a quien en la audiencia de Calificación de Flagrancia, el antes indicado Tribunal decretó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado (folios 31 al 36).
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que califica como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en tal sentido el ciudadano Fiscal Primero Abogado: FEDERICO NAVA VILORIA, presentó la Acusación Penal respectiva y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado deautos RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA, a quien considera culpable y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Los Defensores Privados del acusado de Autos, Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, manifestaron en su intervención oral lo siguiente: vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, motivado a que a su representado no le encontraron evidencia alguna al realizarle la revisión personal, adhiriéndose a todas las pruebas promovidas por la Fiscalía y promueven a dos (2) testigos Javier Alexander Rojas por ser la persona que estaba en persecución del ciudadano y la ciudadana Josy Estefany Baraja motivado a que se encontraban presentes ese día, a los fines de contradecir el dicho del Ministerio Público, oponiéndose a la calificación que le imputa el Ministerio Público a su representado, porque la Ley no determina que el Chopo sea un arma, es decir no es un arma de fuego el Chopo, siendo su representado inocente y por ello, solicitó una sentencia absolutoria.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA, venezolano, estado civil soltero, edad 18 años, nacido en fecha 28-01-87, titular de la Cédula de Identidad nro. V-19.995.867, hijo de Carmen Irene Dávila Rodríguez y de Rubén Rondón, profesión obrero, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, casa nro. 154 (vía La Mesa), Estado Mérida, a quien el Tribunal le informó sobre los hechos que se le imputan y le impone del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le preguntó si deseaba declarar y éste de manera libre y voluntaria expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”.
VI.
INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Causa Penal que está siendo tramitada por las reglas del Procedimiento Abreviado, debido a decisión dictada por el Tribunal de Control que realizó la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia, y una vez presentada la Acusación Formal por parte de la representación fiscal, éste Tribunal Unipersonal considera que el hecho atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual le imputa al ciudadano RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.995.867, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal Vigente, en armonía con el Artículo 1° numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación de Armas de Fuego, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por tener en su poder dicho instrumento, tal pre-calificación no se adecua a la realidad jurídica de nuestra legislación, por cuanto dicha conducta, esto es, el porte o la detentación del pre-nombrado objeto, no se encuentra expresamente tipificada como delito en nuestra legislación penal, debido a que el “El Chopo”, como se evidencia en el Formato de Registro de Cadena de Custodia nro. 058879 (folio 13) y experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-067-DC-536 (folios 19 y vuelto), es considerado como un instrumento de Fabricación Casera, y en tal sentido no puede ser considerado como un Arma de Fuego propiamente dicha, tal como se desprende de la Ley de Armas y Explosivos, en los Artículos 2, 9 y 10 los cuales establecen que:
“Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, sólo se consideran como armas las que en ella se indican.
Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, mal podría este juzgador admitir una acusación por un hecho que no se encuentra tipificado en nuestra Legislación Penal como delito, cuando según el Principio de Legalidad, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, tal como lo prevé claramente el Artículo 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por tanto, como el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que tiene toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, probando la culpabilidad y la materialidad del delito atribuido al acusado de autos, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio no admite la acusación presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, procede a ABSOLVER al ciudadano: RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.995.867, de la comisión del delito que se le estaba imputando. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:-----------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal cumplido los trámites legales a otorgarle el derecho de palabra a todas las partes, incluyendo al ciudadano Rubceber Jesús Rondón Dávila, observa que el Ministerio Público le imputa al referido ciudadano el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal; por ser el responsable de la tenencia de un arma de fabricación casera Chopo, siendo criterio de este Tribunal, que efectivamente el arma de fuego fabricación casera no esta establecido como tipo legal, aunado de la revisión de la experticia nro. 9700-67-DC536, de fecha 24-07-2005, concluyendo que es un arma de fabricación casera de manera rudimentaria, tipo Chopo, por ello, el objeto incautado se asimila a un arma de fuego no puede confundirse que sea considerada como un arma de fuego propiamente dicha, de conformidad con los artículos 2, 9, 10 y 25 de la Ley de Arma y Explosivos y su Reglamento, donde indica lo que es un arma de fuego; por tanto, se considera que siendo ésta la única calificación jurídica que le fue imputado a dicho ciudadano, y que para tal calificación debe existir la experticia y que la experticia determine que se trata de un arma de fuego, y en este caso se determinó en la experticia que un arma de fuego de fabricación casera denominada Chopo; y de acuerdo con el Principio de la Legalidad, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Código Penal y el artículo 24 Constitucional. En consecuencia, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que el hecho penal no es típico.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano RUBCEBER JESÚS RONDÓN DÁVILA de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, cesa la medidas cautelares impuestas en fecha 28-07-2005 por el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal. Por tanto, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano.
TERCERO: En relación al objeto el Tribunal acuerda la confiscación 33 y 278 del Código Penal, en relación a los artículos 10 y 30 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Públiquese, Registrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitres (23) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.