REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000438
ASUNTO: LP01-P-2004-000438
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 30-11-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (277) al (285) de las actuaciones, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILYER MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. V-11.958.217, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado continúe cumpliendo la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, ello mientras se reúnen los requisitos necesarios para resolver si en su caso procede o no el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado WILYER MARQUEZ CONTRERAS, resultó aprehendido el día 25-6-2.004 (folios 25 al 31), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (12-1-2.006), por lo cual hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad el día veinticinco de Junio del año dos mil siete (25-06-2.007).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado WILYER MARQUEZ CONTRERAS, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de tres (03) años de prisión (la cual no excede de los 3 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser “reincidente”, aún cuando, pudiera considerarse una de las modalidades del NARCOTRÁFICO, que es uno de las figuras delictivas comprendidas dentro del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en decisión de fecha 08-4-2.005, dictó medida cautelar innominada mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de tal decisión, ya NO se requiere que el penado cumpla privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, a los fines de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (el cual resulta más favorable para el penado) o a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que el prenombrado penado pudiera registrar por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado. Así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia definitiva y del presente ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, se ordena solicitar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina la correspondiente constancia de conducta. Ofíciese lo conducente.
Por último, el penado deberá presentar una oferta de trabajo que pueda ser ratificada ante éste Tribunal para así tomar la decisión que corresponda. Notifíquesele al respecto.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: En cuanto a lo señalado en la dispositiva de la sentencia definitiva que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de COMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de la cantidad de: cincuenta y un mil Bolívares (Bs. 51.000,oo) en efectivo, que le fueran incautados al penado, por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde se practicó su aprehensión, éste Tribunal, procede a EJECUTARLA, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 33 del Código Penal, que la referida cantidad de dinero, debidamente reflejada en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 1.396, de fecha 26-6-2.004, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. G-818.094, cursante al folio (47) y su vuelto de las actuaciones, sea depositada en la cuenta corriente conjunta nro. 10-117620-4 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Ministerio de Finanzas y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID), por parte del Comisario Jefe de la citada Delegación o por otro funcionario debidamente autorizado por éste, por ser el organismo policial que actualmente se encuentra bajo la custodia de la cantidad de dinero en cuestión, debiendo enviar a éste Juzgado, con carácter “URGENTE”, el correspondiente comprobante bancario de depósito, a los fines de que a su vez sea remitido con oficio a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, situada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Edificio Ramia, Caracas, Municipio Libertador, con copia a la Oficina del Sector Tributos Internos del Área de Cobros Judiciales del SENIAT (Región Los Andes), ello en cumplimiento del oficio nro. FBSA-120-000084, de fecha 16-1-2.003, emanado de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.
Notifíquese el presente auto ejecutorio a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada del mismo. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas tanto al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario como al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha______, se libraron oficios nros._________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria