REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2003-001490
ASUNTO: LP01-S-2003-001490

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 30-11-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (350) al (369) de las actuaciones, mediante la cual condenó a las ciudadanas CARMEN ROSA SANTOS y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.476.452 y V-9.476.452, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no le pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que las penadas CARMEN ROSA SANTOS y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS, resultaron aprehendidas en situación de Flagrancia el día 03-3-2.003 (folios 02 al 08), permaneciendo detenidas hasta el día 08-8-2.003, fecha en la cual les fue otorgada su libertad, por parte del Juzgado de Juicio nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, al otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria (folios 147 y 148), manteniéndose ambas desde entonces en libertad, por lo cual estuvieron privadas de su libertad por un tiempo total de: CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO y VEINTICINCO (25) DÍAS, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto las penadas actualmente se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte, las penadas CARMEN ROSA SANTOS y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS, al haber sido condenadas en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión (la cual no excede de los 3 años), pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales ambas penadas resultaron condenadas fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, las mismas reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser “reincidentes”.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de las prenombradas penadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización a las penadas de los respectivos informes psicosociales, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, las penadas deberán presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión. Notifíqueseles al respecto.
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: Vista la orden de destrucción de la droga que le fuera incautada a las penadas CARMEN ROSA SANTOS y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS, dada por el Juzgado de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en la causa nro. LP01-S-2003-001490, cuya cantidad y tipo consta en la respectiva Experticia Química, de fecha 04-3-2.003, expediente de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. G-362.971, cursante a los folios (31) y (32) de las actuaciones; éste Juzgado de Ejecución, DECLARA QUE NO ES COMPETENTE PARA EJECUTAR TAL ORDEN DE DESTRUCCIÓN, ello con motivo de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 119 establece que la destrucción de las sustancias incautadas corresponderá autorizarla al Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, para que en representación del Ministerio Público proceda a dar inicio al trámite pautado en la citada Ley. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: En cuanto a lo señalado en la dispositiva de la sentencia definitiva que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de COMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de la cantidad de treinta y tres mil Bolívares (Bs. 33.000,oo) en efectivo, que le fueran incautados a las penadas, por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde se practicaron sus aprehensiones, éste Tribunal, procede a EJECUTARLA, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 33 del Código Penal, que la referida cantidad de dinero, debidamente reflejada en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 292, de fecha 04-3-2.003, correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. nro. G-362.971, cursante al folio (29) y su vuelto de las actuaciones, sea depositada en la cuenta corriente conjunta nro. 10-117620-4 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del Ministerio de Finanzas y la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID), por parte del Comisario Jefe de la citada Delegación o por otro funcionario debidamente autorizado por éste, por ser el organismo policial que actualmente se encuentra bajo la custodia de la cantidad de dinero en cuestión, debiendo enviar a éste Juzgado, con carácter “URGENTE”, el correspondiente comprobante bancario de depósito, a los fines de que a su vez sea remitido con oficio a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, situada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Edificio Ramia, Caracas, Municipio Libertador, con copia a la Oficina del Sector Tributos Internos del Área de Cobros Judiciales del SENIAT (Región Los Andes), ello en cumplimiento del oficio nro. FBSA-120-000084, de fecha 16-1-2.003, emanado de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02, Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y a las penadas, a los fines de que éstas últimas comparezcan ante éste Tribunal en la fecha que a tales efectos se les señale, a darse por notificadas personalmente del presente auto ejecutorio y reciban una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.



La Secretaria