REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000293
ASUNTO: LL01-P-1999-000293

AUTO REVOCANDO RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que con motivo de la Solicitud de Revocatoria nro. 935-05, de fecha 16-12-2.005, cursante al folio (714) de las actuaciones, mediante el cual la Delegado de Prueba; Abog ELENA MARGARITA VIELMA, informa a éste Tribunal que el penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” desde el día 12-12-2.005, considerándolo evadido al desconocerse su paradero, aunado, a la solicitud de revocatoria propuesta mediante oficio nro. MER-F13-2005, de fecha 23-12-2.005 (folio 716), por la Fiscal (A) Décima Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado DUNIA LORENA BALZA, se hace necesario emitir un pronunciamiento con respecto a la revocatoria o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que le había sido otorgado en decisión de fecha 21-9-2.005, por éste mismo Juzgado de Ejecución, que para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 21-9-2.005, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a favor del penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. (Folios 676 al 684).
SEGUNDO: En fecha 26-9-2.005, el penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, quedó impuesto del contenido de la decisión mediante la cual se acordó a su favor el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), suscribiendo la respectiva acta, comprometiéndose, entre otras obligaciones, a: “Cumplir con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez, al cual deberé pernoctar puntualmente cada día al concluir mi jornada de trabajo.” (Folios 685 al 687).
TERCERO: En fecha 17-10-2.005, ante éste Juzgado de Ejecución nro. 01, se celebró audiencia especial con la presencia del penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, su defensora pública penal y la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero de los nombrados quedó advertido por el Tribunal del deber de cumplir las obligaciones impuestas en la decisión de fecha 21-9-2.005, so pena de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), que éste ha venido disfrutando, a lo cual se comprometió el penado. (Folios 699 y 700).
CUARTO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”.
En tal sentido, el penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO tenía la obligación de pernoctar en el sitio de cumplimiento de pena establecido por el Tribunal (Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”), lo cual constituye una condición inherente o propia del Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), pues la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, entre sus obligaciones, conlleva que el titular del beneficio debe trabajar durante el día y debe presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario a culminar el resto del día, debiendo colaborar con las actividades que se desarrollan dentro de sus instalaciones. El hecho de que el penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO hubiese dejado de pernoctar desde el día 12-12-2.005, hasta no saberse más sobre su paradero, considerándosele como evadido, habiendo transcurrido ya un tiempo suficiente para que regresara al respectivo Centro de Tratamiento Comunitario o justificara su ausencia del mismo, significa que ha incumplido con una de las condiciones impuestas y ello evidencia que no tiene la voluntad de seguir cumpliendo la pena que le fuera impuesta, aunado, a que las normas internas que rigen en el Centro antes aludido, establecen que luego de setenta y dos (72) horas de ausencia se tomará la misma como evasión del centro. El Juez de Ejecución al imponer las condiciones al momento de acordar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, espera plenamente que los beneficiarios cumplan con todas las condiciones impuestas, siendo que en el presente caso, uno de los ejes del Régimen Abierto es que los penados pernocten en el Centro destinado para tales fines luego de haber cumplido con la jornada laboral.
Al figurar el penado ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, como evadido del Centro de Pernocta, la consecuencia inmediata es la revocatoria del beneficio que hasta la fecha ha venido gozando.

Por lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) QUE LE FUERA OTORGADO AL PENADO ANIBAL EDUARDO RAMIREZ SERRANO, Venezolano, mayor de edad, divorciado, artesano, titular de la cédula de identidad nro. V-11.958.447, por incumplimiento de uno de los deberes derivados de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ya que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, revocatoria ésta que se hace de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° ejusdem.
Por cuanto dicho penado se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión y consiguiente traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Envíese oficios a los órganos competentes para solicitarles que efectúen la aprehensión del prenombrado penado y lo trasladen hacía el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde el penado deberá continuar cumpliendo la pena impuesta, de lo cual deberán participar a éste Tribunal con carácter URGENTE. Se acuerda remitir oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de esta Ciudad junto con copia certificada de esta decisión.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal; Abogado OLIVA VOLCANES. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.


El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria