REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000112
ASUNTO: LK01-P-2002-000112

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, observa que en el cómputo actualizado de fecha 02-12-2.005, cursante del folio (841) al (843) de las actuaciones, se dejó expresamente señalado que con motivo de la nueva pena impuesta por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 23-11-2.005, donde DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado JHONNY GARCIA MARTINEZ, éste ya puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por lo cual se ordenó su trámite al haber cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JHONNY GARCIA MARTINEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 de éste Circuito Judicial Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 16-10-2.003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes (folios 358 al 365), pena que fue rebajada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal al pronunciarse sobre el Recurso de Revisión propuesto por el penado, estableciendo como definitiva una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello con motivo de la promulgación de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JHONNY GARCIA MARTINEZ, resultó aprehendido en fecha 19-10-2.001, tal como consta a los folios (01) y (02) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta el día 19-11-2.004, fecha en la cual egresó de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, con motivo a que fue trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” (folio 703), por habérsele otorgado en decisión de fecha 16-11-2.004 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en la cual se mantiene en la presente fecha (19-1-2.006), también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, más un tiempo de: UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, que también se le debe sumar a su condena, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada a su favor según decisión de fecha 09-3-2.004, lo que arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diecinueve de Agosto del año dos mil ocho (19-8-2.008) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, ya ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
TERCERO: Al folio (668) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado JHONNY GARCIA MARTINEZ, en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
CUARTO: Al folio (634) y su vuelto de las actuaciones, corre inserto Informe de Evaluación Psiquiátrica de fecha 23-8-2.004, practicada al penado JHONNY GARCIA MARTINEZ, en el cual la Psiquiatra Forense; DRA. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, llega a las siguientes CONCLUSIONES: “Se trata de un adulto masculino sin evidencia de enfermedad mental, sin trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación. Impresiona un adulto estable y maduro, no riesgoso para las terceras personas o para si mismo, por lo tanto recomiendo considerar el beneficio solicitado.”.
QUINTO: Al folio (862) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Referencial referido al penado JHONNY GARCIA MARTINEZ, en el cual la Delegado de Prueba; Abogado ELENA MARGARITA VIELMA, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodriguez” de ésta Ciudad, donde actualmente pernocta el penado, señala entre otras cosas lo siguiente: “Durante su permanencia en esta Institución ha mantenido buen trato y comunicación con los demás residentes, el personal técnico y administrativo de este Centro de Tratamiento Comunitario…Cumple con satisfacción las condiciones impuestas por el Tribunal y las normas contenidas en el reglamento interno. Se encuentra al día con el aporte reglamentario y ha observado buena conducta.”, siendo que al folio (861) de las actuaciones cursa Constancia de fecha 13-12-2.005, donde la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” concluye que el penado ha observado una BUENA CONDUCTA, lo cual permite afirmar que éste ha cumplido con una progresividad satisfactoria la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
SEXTO: En el presente caso, por haberse cometido el delito antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente en acatamiento del Principio de Extraactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la norma más favorable al reo, como lo es el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JHONNY GARCIA MARTINEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, mensajero, nacido en fecha 22-5-64, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-13.374.060, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, quien se encuentra actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodriguez” de ésta Ciudad, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, finalizando su régimen de prueba el día diecinueve de Agosto del año dos mil ocho (19-8-2.008) a las 12:00 de la medianoche, de acuerdo a lo indicado en el artículo 492 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal, de conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Estado Mérida), a la cual deberá presentarse a más tardar al segundo día hábil siguiente contado a partir del día en que suscriba ante éste Tribunal la correspondiente acta compromiso y cada vez que sea requerido por el Delegado de Prueba para las respectivas entrevistas.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, mucho menos, relacionados con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) No salir del territorio del Estado Mérida, sin solicitar la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del país, la cual se mantendrá hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta y éste Tribunal resuelva lo contrario, en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (artículo 512 del actual C.O.P.P.).

Notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO. Líbrese boleta de citación al penado JHONNY GARCIA MARTINEZ, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente de hacerse efectiva su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase anexa a oficio copia certificada de la presente decisión tanto a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el Delegado de Prueba que lo supervisará. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación Nros._________________________________________.


La Secretaria