REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000143
ASUNTO: LP01-P 2004-000143

AUTO ACORDANDO EL RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 13-1-2.006, recibió oficio nro. DP-3°-543-06, de igual fecha, suscrito por la Defensora Pública Penal nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR (folio 395), donde solicita a favor del penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, se le cambie la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por la de Régimen Abierto, con motivo a que ya ha cumplido la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, luego de haber recibido en fecha 20-12-2.005 el último de los recaudos solicitados (informe técnico psicosocial), por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, resultó condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 20-5-2.004, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RENE ANTONIO MOLINA MORA (Occiso), más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio (128) al (130) de las actuaciones.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, resultó aprehendido el día 30-4-2.004 (folio 115), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo desde entonces detenido hasta el día 22-9-2.005, fecha en la cual egresó de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, con motivo a que fue trasladado al Centro de Pernocta “José María Olaso”, por habérsele otorgado en decisión de esa misma fecha la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en la cual se mantiene para la presente fecha (20-1-2.006), también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día treinta de Abril del año dos mil nueve (30-4-2.009) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la tercera (1/3) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
TERCERO: Ahora bien, al folio (290) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 12-7-2.005, correspondiente a el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
CUARTO: Del folio (388) al (393) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Psicosocial nro. 3946, de fecha 14-12-2.005, referido al penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “…En conclusión tenemos que el Sr. Cristóbal es un interno que antes del delito cometido no había tenido problemas de conducta, no tiene anormalidades psicológicas, observa ejemplar conducta y narra un evento circunstancial en medio del cual actuó más que todo en defensa propia. Es un delincuente circunstancial…en razón de presentar progresividad laboral, buen nivel de autocrítica, tolerancia a la frustración, cuenta con apoyo familiar y presenta posibilidades de empleo para lo cual cuenta con dos (02) ofertas laborales.”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado buena conducta no sólo dentro del recinto carcelario sino también durante el tiempo que se ha mantenido en pre-libertad, al igual que sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena.
QUINTO: Al folio (380) de las actuaciones, cursa la actual constancia de trabajo, de fecha 07-11-2.005, suscrita por el Presidente de la Empresa “ACA C.A.”; Lic. JAIRO ELI BORRERO MORA, donde señala que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, trabaja como ayudante de construcción en dicha Compañía, situada en la Urbanización La Mata, Calle 18, local nro. 443, oficina A1, Mérida, Estado Mérida, de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., devengando el sueldo mínimo mensual de Ley, lo cual evidencia que el penado desde que salió en pre-libertad, ha mantenido ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEXTO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) A FAVOR DEL PENADO CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, nacido el 12-10-72, ayudante de construcción y agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-10.899.522, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, situado en el Sector Vuelta de Lola de ésta Ciudad, que es el único que existe para el albergue de los beneficiarios del Régimen Abierto, ello por el tiempo que le resta de pena, que es de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día treinta de Abril del año dos mil nueve (30-4-2.009) a las 12:00 de la medianoche.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito donde se atente en contra de la vida o la integridad física de las personas.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Prohibición de acercarse a la residencia o al sitio de trabajo de los familiares directos de la víctima RENE ANTONIO MOLINA MORA (Occiso).
8) Pernoctar sin falta cada noche en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, presentándose puntualmente a la hora establecida para la llegada de los residentes.
9) Se mantiene la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Régimen Abierto.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo durante el tiempo que le resta de pena y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR. Líbrese boleta de citación al penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de hacerse efectiva su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase anexa a oficio copia certificada de la presente decisión tanto a la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso” como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba que lo supervisará en lo sucesivo. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de citación nro.________________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________________.


La Secretaria