REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000025
ASUNTO: LL01-P-2000-000025

AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
(EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA)

Por cuanto en decisión de fecha 13-12-2.005 (folios 843 al 845), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia que por efecto extensivo favoreció a la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, procediendo a imponerle como nueva pena la de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Juzgado de Ejecución, considera procedente efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:

PRIMERO: La penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 09-2-2.000, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados dentro del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 102 al 109), pena que fue rebajada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal al pronunciarse sobre el Recurso de Revisión interpuesto en definitiva a: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello con motivo de la promulgación de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, resultó aprehendida en fecha 09-11-1.999 (folios 25 al 28), permaneciendo en ese estado hasta el día 01-8-2.002, fecha en la que fue impuesta de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada según decisión de fecha 25-7-2.002, tal como consta a los folios (412), (413), (420) y (421) de las actuaciones posteriormente, en decisión de fecha 30-8-2.004, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, tal como consta a los folios (744), (745), (746), (747) y (748) de las actuaciones, la cual ha venido disfrutando hasta la presente fecha (20-1-2.006), por lo que todo ese tiempo durante el cual la penada ha permanecido tanto bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto como bajo la Libertad Condicional, debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que en consecuencia debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privada de su libertad por un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, a lo cual debe sumársele el tiempo de la única redención judicial de pena que se le otorgó en decisión de fecha 15-5-2.002 (folios 303 y 304), emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, en la que a la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo tanto, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la redención judicial de pena antes citada, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual significa que la penada ya ha cumplido más de la totalidad de la pena que le impuso la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que en el presente caso es de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir sólo una de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, pero con motivo a que el tiempo que ha cumplido en exceso constituye un tiempo superior al que le correspondería como quinta (1/5) parte del tiempo de la condena reformada (01 año, 2 meses y 12 días), a los efectos de la ejecución de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA IMPUESTA, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que la penada disfrute nuevamente de su LIBERTAD PLENA.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO; PROCEDE A DECLARAR EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA A LA PENADA MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, nacida el 23-7-76, titular de la cédula de identidad nro. V-16.316.548, lo cual incluye tanto la pena corporal principal como las penas accesorias que de ella derivaban, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, Ordinal 1° y 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, ya que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de la pena, se obtuvo que la penada no sólo ha cumplido de forma efectiva un tiempo superior al de la pena (06 años de prisión) que en definitiva le fuera rebajada por la Corte de Apelaciones al declarar con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia que por efecto extensivo la favoreció, si no también del tiempo que le correspondería como quinta (1/5) parte del tiempo de la condena reformada (01 año, 2 meses y 12 días), a los efectos de la ejecución de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a su Defensora Pública Penal. Líbrese boleta de citación a la penada MARIA ISABEL SANTIAGO PERNIA, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal a más tardar al tercer día hábil siguiente de su citación para imponerla de la presente decisión y hacerle entrega de una copia certificada de la misma. Remítase junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01, a los fines de que su Delegado de Prueba tenga conocimiento de lo resuelto por éste Tribunal. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación Nros._________________________________________.


La Secretaria