REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000568
ASUNTO: LP01-P-2003-000568
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD
Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 23-1-2.005 (folios 214 y 215), se hizo presente el ciudadano JOSE ADELIS ALBORNOZ, manifestando que había cumplido con la medida de seguridad que en audiencia especial celebrada en fecha 20-7-2.005 se le había extendido por un lapso de seis (06) meses más, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento con respecto a la extinción de dicha medida de seguridad, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Al penado JOSE ADELIS ALBORNOZ, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada en fecha 25-11-2.004, le impuso la medida de seguridad de cura o desintoxicación por ante la institución especializada que éste voluntariamente eligiera, de conformidad con el artículo 420, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, por considerar que del resultado obtenido en la experticia toxicológica que se le practicó a las muestras de orina y raspado de dedos suministradas por dicho Imputado se evidenciaba que se trataba de un consumidor de drogas. (Folios 158 al 160).
SEGUNDO: Por otra parte, la citada medida de seguridad fue ejecutada por éste Juzgado de Ejecución al dictar el correspondiente auto en fecha 12-1-2.005, donde se acordó que continuara concurriendo a la “Fundación José Félix Rivas” de ésta Ciudad, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha (06-12-2.004) de su primera presentación ante esa Institución, estableciéndose que la medida de seguridad impuesta sería revisada nuevamente en audiencia oral a realizarse a los seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que se impusiera de tal decisión. (Folios 168 al 171).
TERCERO: En fecha 20-7-2.005, ante éste Tribunal se celebró audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta al ciudadano JOSE ADELIS ALBORNOZ, constatándose que en las actuaciones no cursaba alguna constancia que avalara el cumplimiento de la medida de seguridad en cuestión, por lo cual se extendió por seis (06) meses más el lapso durante el cual debía seguirse presentando por ante la “Fundación José Félix Rivas” de ésta Ciudad, a los fines de que culmine satisfactoriamente su tratamiento de cura o desintoxicación, imponiéndosele además la obligación de consignar cada treinta (30) días las respectivas constancias expedidas por la Fundación y de presentarse ante éste Juzgado el día 23-1-2.006, a las 11:00 a.m.. (Folios 191 y 192).
CUARTO: A los folios (195), (198), (201), (202), (210), (211), (212) y (213) de las actuaciones, cursan las respectivas constancias expedidas por la “Fundación José Félix Rivas” de ésta Ciudad, que certifican que el ciudadano JOSE ADELIS ALBORNOZ durante el lapso de los seis (06) meses continuó sin interrupción su tratamiento especializado por ante esa Institución.
QUINTO: Ahora bien, una vez que el penado ha cumplido satisfactoriamente con todas las obligaciones inherentes a la medida de seguridad impuesta en la sentencia de fecha 25-11-2.004 (folios 158 al 160), lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fuera pronunciado el fallo, lo cual incluye el lapso de los seis (06) meses de duración de la medida, que posteriormente fue extendido por un tiempo de seis (06) meses más, proceda formalmente a declarar extinguida la medida de seguridad impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el imputado disfrute nuevamente de su LIBERTAD PLENA.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA AL CIUDADANO JOSE ADELIS ALBORNOZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad nro. V-8.028.111, con motivo a que en fecha 23-1-2.006 culminó satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida de seguridad de cura o desintoxicación que le fuera impuesta por el Juzgado de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 25-11-2.004, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado CAROLINA CAMACHO y al ciudadano JOSE ADELIS ALBORNOZ, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria