REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-002745
ASUNTO: LP01-P-2005-002745

AUTO DE REVISIÓN Y REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto éste Tribunal, en fecha 20-1-2.006, recibió oficio nro. 20, de fecha 16-1-2.006 (folio 329), de parte de la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde solicita un nuevo cómputo de pena relacionado con el penado WILLI MANUEL RUIZ PEÑA, con motivo a que en la decisión de fecha 16-12-2,005 observó un error involuntario en cuanto al tiempo que le resta de cumplimiento de pena, siendo que dicho penado actualmente se encuentra en libertad al habérsele otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Juzgado de Ejecución, previa verificación de la fecha de detención, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión y de resultar necesario la reforma del cómputo de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado WILLI MANUEL RUIZ PEÑA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-10-2.005, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 y 84, numeral 2° del Código Penal reformada, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 256 al 259).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado WILLI MANUEL RUIZ PEÑA, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 17-3-2.005, luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, quedando en libertad en fecha 16-12-2.005, con motivo a que éste Juzgado de Ejecución, cuando se encontraba a cargo de la Suplente Especial; Abogado JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en decisión de esa misma fecha le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al reunir los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 309 al 315 y 320), por lo cual estuvo privado de su libertad durante un tiempo total de: OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención que sufrió el penado WILLI MANUEL RUIZ PEÑA, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que éste tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de la pena, por cuanto el régimen de prueba establecido por el mismo tiempo que le resta de pena no ha comenzado a correr, ya que el penado todavía no se ha impuesto de la decisión de fecha 16-12-2.005 y no ha suscrito la respectiva acta compromiso, por lo cual se ordena citar al penado WILLI MANUEL RUIZ PEÑA, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal en la fecha que a tales efectos se le indique.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y REFORMA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado WILLI MANUEL RUIZ PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 04-9-86, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.455.925, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA y no de: DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, como erróneamente se señaló en la decisión de fecha 16-12-2.005, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de la pena, por cuanto el régimen de prueba establecido por el mismo tiempo que le resta de pena no ha comenzado a correr, ya que el penado todavía no se ha impuesto de la citada decisión y no ha suscrito la respectiva acta compromiso.

Notifíquese a la Fiscal 13° del Ministerio Público y al Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO. Líbrese boleta de citación al penado, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la decisión de fecha 16-12-2.005, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria