REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2002-000016
ASUNTO: LJ01-P-2002-000016

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 25-1-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (333) al (349) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano RAMON AUGUSTO PUELLO REYES, titular de la cédula de identidad nro. V-10.106.284, a cumplir la pena de: DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano RONALD RONDON MARQUEZ, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no le pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado RAMON AUGUSTO PUELLO REYES, de acuerdo a la revisión de la totalidad de las actas que integran la presente causa, nunca llegó a estar detenido, faltándole por cumplir en su totalidad la pena equivalente a un tiempo de: DOS (02) MESES, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado RAMON AUGUSTO PUELLO REYES, al haber sido condenado a la pena de tan sólo dos (02) meses de prisión (la cual no excede de los 5 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser “reincidente”.

Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en la presente causa, igualmente, se ordena la realización al penado del respectivo Informe Psicosocial por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a los Defensores Privados, Abogados ALVARO SANDIA y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y al Apoderado Judicial del ciudadano RONALD RONDON MARQUEZ. Cítese al penado, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado personalmente del presente auto ejecutorio y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros._______________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria