REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil seis (2.006). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-1999-000010
ASUNTO: LL01-S-1999-000010

AUTO REVOCANDO RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que con motivo de la Solicitud de Revocatoria nro. 067-06, de fecha 23-1-2.006, cursante al folio (544) de las actuaciones, mediante la cual la Delegado de Prueba; Abogado MAYELA BALZA, informa a éste Tribunal que el penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” desde el día 18-1-2.006, considerándolo evadido al desconocerse su paradero, se hace necesario emitir un pronunciamiento con respecto a la revocatoria o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) que le había sido otorgado en decisión de fecha 16-12-2.005, por éste mismo Juzgado de Ejecución, que para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 16-12-2.005, éste Juzgado de Ejecución nro. 01, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado JOYCEMAR GARCIA ASTROS, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a favor del penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, por cuanto a su criterio cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo trasladado hacía el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” en esa misma fecha, con motivo de la medida de pre-libertad otorgada. (Folios 497 al 505 y 510).
SEGUNDO: En fecha 12-1-2.006, éste Juzgado de Ejecución nro. 01, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó necesario celebrar audiencia especial con la presencia del penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, el Defensor Público Penal nro. 07; Abogado ROBERT MUNDARAIN, la Fiscal 13° del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias; Abogado FILOMENA BULDO y la Delegado de Prueba; Abogado MAYELA BALZA, con motivo a que éste Tribunal en fecha 09-1-2.006 había recibido la Solicitud de Revocatoria nro. 013-06, de fecha 06-1-2.006, suscrita por la Delegado de Prueba; Abogado MAYELA BALZA (folio 512), en la citada audiencia, luego de ser oídos todos los presentes, el Juez le reiteró al penado que debía cumplir las obligaciones impuestas en la decisión de fecha 16-12-2.005, quedando éste comprometido a presentarse ese mismo día al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, en el cual debía seguir pernoctando diariamente, así mismo, éste Tribunal lo advirtió que de recibirse una nueva solicitud de revocatoria, sin necesidad de celebrar una nueva audiencia se procedería a revocarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de lo cual quedó impuesto el penado con la firma de dicha acta. (Folios 526 al 530).
TERCERO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”.
En tal sentido, el penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO tenía la obligación de pernoctar diariamente en el sitio de cumplimiento de pena establecido por el Tribunal (Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”), lo cual constituye una condición inherente o propia del Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), pues la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, entre sus obligaciones, conlleva que el titular del beneficio debe trabajar durante el día y debe presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario a culminar el resto del día, debiendo colaborar con las actividades que se desarrollan dentro de sus instalaciones. El hecho de que el penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO hubiese dejado de pernoctar desde el día 18-1-2.006, hasta no saberse más sobre su paradero, considerándosele como evadido, habiendo transcurrido ya un tiempo suficiente para que regresara al respectivo Centro de Tratamiento Comunitario o justificara su ausencia del mismo, significa que ha incumplido con una de las condiciones impuestas y ello evidencia que no tiene la voluntad de seguir cumpliendo la pena que le fuera impuesta, aunado, a que las normas internas que rigen en el Centro antes aludido, establecen que luego de setenta y dos (72) horas de ausencia se tomará la misma como evasión del centro.
El Juez de Ejecución al imponer las condiciones al momento de acordar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, espera plenamente que los beneficiarios cumplan con todas las condiciones impuestas, demostrando así su progresividad penitenciaria, siendo que en el presente caso, uno de los ejes del Régimen Abierto es que los penados pernocten en el Centro destinado para tales fines luego de haber cumplido con la jornada laboral.
Al figurar el penado PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, como evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, la consecuencia inmediata es la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hasta la fecha venía disfrutando.

Por lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) QUE LE FUERA OTORGADO AL PENADO PEDRO SANSON ALBORNOZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, mensajero, nacido el 02-3-74, titular de la cédula de identidad nro. V-11.465.962, posiblemente residenciado en: Sector Milla, calle 01, casa nro. 100-100, Mérida, Estado Mérida, por incumplimiento de uno de los deberes derivados de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ya que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, al cual no regresó a pernoctar más sin causa justificada desde el día 18-1-2.006, revocatoria ésta que se hace de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° ejusdem.
Por cuanto dicho penado se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión y consiguiente traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Envíese oficios a los órganos competentes para solicitarles que efectúen la aprehensión del prenombrado penado y una vez practicada la misma deberán trasladarlo hacía el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde el penado deberá continuar cumpliendo la pena impuesta, de lo cual deberán participar a éste Tribunal con carácter URGENTE. Se acuerda remitir oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de esta Ciudad junto con copia certificada de esta decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y al Defensor Público Penal nro. 07; Abogado ROBERT MUNDARAIN. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha______, se libraron oficios nros._________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria