REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000644

En el día de hoy se recibió vía fax, el oficio N° 0007-06 suscrito por la Abg. Nola Gómez Ramírez, en su condición de Juez de Ejecución N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, encargado de la vigilancia y control del penado Jesús Arnaldo Ovalles Vargas, quien se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, remitiendo recaudos relacionados con la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio del penado en cuestión.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa:

El penado Jesús Arnaldo Ovalles Vargas, cumple una pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión (previa acumulación de las causas LP01-P-2003-393 y LP01-P-2003-644) por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Graves, previstos en los artículos 278 y 417 del Código Penal. El mismo fue detenido por primera vez el día dieciocho (18) de mayo de 2003, quedando en tales circunstancias hasta el día veintiocho (28) de mayo de 2003, es decir, por diez (10) días. Posteriormente, fue nuevamente detenido el día veintiocho (28) de agosto de 2003, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, diez (10) de enero de 2006, de manera que ha estado detenido por un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días de prisión.

Ahora bien, riela a los folios 543 y 544 constancias emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en las que se evidencia que el mismo laboró como artesano en dicho Centro Penitenciario desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2004 hasta el día nueve (9) de diciembre de 2005, es decir, por un lapso de un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días, lo cual equivale a seis (6) meses y diecinueve (19) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lapso que deberá descontarse de su penalidad, de manera que el penado ha cumplido un total de pena de dos (2) años, once (11) meses y once (11) días de prisión y le falta por cumplir un remanente de pena de tres (3) meses y diecinueve (19) días de prisión, que terminará de cumplir el día veintinueve (29) de abril de 2006. Así se decide.

Decisión: Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en seis (6) meses y diecinueve (19) días de prisión la pena impuesta al penado Jesús Arnaldo Ovalles Vargas por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Tribunal de Ejecución N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, solicitándole a dicho Juzgado se sirva imponer al penado del contenido de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron oficios N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.