REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000021

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, realizar cómputo actualizado de los penados Hugo Alberto Rojas Urbáez y Javier Alexander Bravo Bottini. En este sentido, el Tribunal observa:

1°. Los penados Hugo Alberto Rojas Urbáez y Javier Alexander Bravo Bottini, fueron condenados en fecha once (11) de diciembre de 2003, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir una pena de nueve (9) años y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal

2°. De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los penados fueron detenidos por primera vez, el día once (11) de diciembre de 2002, quedando en tales circunstancias hasta el día trece (13) de agosto de 2003, es decir, que los mismos estuvieron detenidos por ocho (8) meses y dos (2) días. Posteriormente, fueron aprehendidos en fecha doce (12) de noviembre de 2003, quedando en tales condiciones hasta la presente fecha, dieciséis (16) de enero de 2006, es decir, que en esta segunda oportunidad han estado detenidos por dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días de prisión. Sumados ambos períodos de detención, tenemos que los penados han estado detenidos hasta el día de hoy, por dos (2) años, diez (10) meses y seis (6) días de prisión, los cuales deberán ser descontados de la condena, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que les resta por cumplir un remanente de pena de seis (6) años, dos (2) meses y cuatro (4) días de prisión, que terminarán de cumplir el día veinte (20) de marzo de 2012.

3°. Los penados podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas: Destacamento de trabajo, al cumplir un cuarto de la pena impuesta. Con respecto a esta medida alternativa, el Tribunal observa que la misma fue negada en fecha 26 de septiembre de 2005, por no cumplir los penados todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Régimen abierto, al cumplir un tercio de la pena impuesta, es decir, a partir del día trece (13) de marzo de 2006. Libertad condicional al cumplir la pena de dos tercios de la pena impuesta, a partir del día, diez (10) de marzo de 2009. Así se decide.

Decisión: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reforma y actualiza el cómputo de la pena correspondiente a los penados Hugo Alberto Rojas Urbáez y Javier Alexander Bravo Bottini.

Notifíquese a las partes. Anéxese copias certificada de la presente decisión a la boleta de notificación de los penados, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° _________________ y oficio N° _________________.

La Secretaria