REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000215
Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en contra del ciudadano Freddy Antonio Flores Mercado, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.976.096, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Medio de Transporte Público en grado de Complicidad, previsto en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y se hace el computo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, observa este Tribunal que:
El penado Freddy Antonio Flores Mercado fue detenido preventivamente el día veintisiete (27) de marzo de 2004 (folios 2 y 3) quedando en tales condiciones hasta el treinta (30) de marzo de 2004, fecha en la cual el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Por esta razón, se acuerda descontar de su condena el lapso durante el cual el penado estuvo detenido procesalmente (tres días), a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le faltaría por cumplir un remanente de pena de tres (3) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días de prisión, no estableciéndose en este auto de ejecución la fecha en la cual terminará de cumplir la pena, por encontrarse el mismo en libertad.
Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no es procedente en este caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “ Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Además, el artículo 480 del Código comentado, establece: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”
En consecuencia, por mandato de los artículos anteriormente señalados, el penado deberá ser aprehendido ya que por haber sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos a pena privativa de libertad que excede los tres años, no le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que deberá cumplir un cuarto de la pena privado de su libertad para optar al destacamento de trabajo, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se ordena la destrucción de las armas blancas especificadas en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-AT-403, de fecha 29 de marzo de 2004 (folio 27) suscrita por el funcionario Ernesto Díaz Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (causa N° G-816-772). Así se decide.
Decisión: Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480, 482, 484 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, impuesta al ciudadano Freddy Antonio Flores Mercado por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Asalto a Medio de Transporte Público en grado de Complicidad, previsto en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1° ejusdem y ordena su aprehensión por no ser procedente en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Notifíquese a las partes. Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado y remítase a los órganos de seguridad del Estado, haciéndoles saber que una vez aprehendido el mismo, deberá ser puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal. Asimismo, por cuanto el penado actualmente se encuentra bajo régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar oficio al Jefe de dicho Organismo, participándole lo resuelto en este auto. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, participándole lo ordenado por este Tribunal sobre la destrucción de las armas blancas descritas en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-AT-403, de fecha 29 de marzo de 2004 (causa N° G-816-772). Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° _______________________y oficios N° _____________________________________ cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria