CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001183
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001183, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 16 de Septiembre de 1994 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA, el primero previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal ambos delitos en contra del ciudadano GILBERTO RIVERA NOGUERA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, según denuncia de esa misma fecha formulada por la ciudadana NOGUERA NOGUERA FLOR EDICTA por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Yo estaba en mí casa, cuando llegó un muchacho como a la una de la madrugada y me dijo que a mi hijo GILBERTO, le habían dado una puñalada en la espalda y una en el brazo, que el se encontraba vendiendo café en la bomba de gasolina de La Iberia.” Igualmente al folio 40 de las actas que integran la presente causa obra Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano GILBERTO RIVERA NOGUERA, en cuyas conclusiones se establece:”Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho días salvo complicaciones posteriores”, constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES SIMPLES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados, el primero en el artículo 418 del Código Penal, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal el primero en contra del ciudadano GILBERTO RIVERA NOGUERA, y el segundo, en contra del ORDEN PUBLICO, el cual merece una pena corporal el primero de arresto de TRES A SEIS MESES y el segundo de multa de MIL A DOS MIL BOLIVARES O ARRESTO PROPORCIONAL y su término de prescripción ordinaria es de un año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal para ambos delitos, y en el presente caso han trascurrido ONCE AÑOS, DOS MESES Y VEINTIUN DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a EZEQUIEL VARELA y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL todo de conformidad con los articulo 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: EZEQUIEL VARELA, venezolano, natural de Lagunillas Estado Mérida, fecha de nacimiento 14-07-45, hijo de Catalina Varela y Cesar Díaz, residenciado en el Barrio San Benito, casa Nº 2-16 Lagunillas Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.761.070, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de GILBERTO RIVERA NOGUERA venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de nacimiento el 05-10-79, hijo de Flor Edicta Noguera y de Gilberto Rivera, residenciado en el Barrio Los Olivos, parte alta, casa Nº 17, indocumentado y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, en contra del ORDEN PUBLICO y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 108 ordinal 6º, 278 y 418 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Once días del mes de Enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG.___________________
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. ________.
Conste/Sria
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