CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001200
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001200, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº E–246.552 tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 17 de Marzo de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de CAMBIO ILICITO DE PLACAS EN VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, según Acta Policial formulada en fecha 17 de Marzo de 1995 por el C/2 YOVANNY ALFONSO RANGEL adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en un punto de control móvil, instalado en el Km-9, vía San Cristóbal Municipio (A) Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía de los efectivos: C2 (GN) OSCAR NUÑEZ GARZA y DG (GN) JUAN CARLOS ROJAS GOMEZ, donde procedí a solicitar la documentación de propiedad del vehículo marca: Dodge, modelo: Dart, color: Blanco, placa: LBG-176, conducido por el ciudadano: ROJAS RUJANO EDECIO, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 54 años de edad, casado, alfabeto, comerciante, residenciado en la calle Zamora Nº 53, Barrio Wilfredo Omaña, Tovar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.285.814, éste ciudadano presentó copia del título de propiedad Nº A530999-1-1, comprobante de Revisión Nº 163467, recibo Nº 09496 y registro de vehículo Nº A-13365899, donde se pudo constatar que el mencionado vehículo no presenta la plaqueta de identificación del serial de carrocería, así como el motor de dicho vehículo le fue cambiado pero no presenta factura de compra del que posee actualmente; procedimos a trasladar al mencionado ciudadano así como el vehículo en mención hasta este Comando”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS EN VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya penalidad es Prisión de dos a cuatro años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha DIEZ AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICINCO DIAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS EN VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 4, 5, 6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
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ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros_____________
Conste/SRIA.
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