CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P2005-001456
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001456, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que las Abogados SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO, según denuncia hecha por el ciudadano EISAMI AIMAN, quien al respecto expuso: “Vengo a denunciar que personas desconocidas se llevaron mi vehículo, marca Ford, modelo LARIAT, clase camioneta, tipo PICK-UP, año 1995, de color Verde y Beige, placas de identificación 230-XLS, serial de carrocería AJF1SP13938, valorada en Ocho Millones de Bolívares aproximadamente, del lugar donde la deje estacionada”, constituyendo tales hechos el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente obra acta de Investigación Policial suscrita por el Funcionario Candelario Sánchez Araujo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a través de la cual deja constancia que por ante ese Despacho se hizo presente el ciudadano EISAMI AIMAN, denunciante en la presente causa, donde señala que recuperó su camioneta la cual había sido hurtada de la Avenida 15 frente al Hotel Suiza, la cual fue localizada en la Población del Moralito y que se encuentra en su poder, observando la Representación Fiscal que no existen elementos que puedan aportar la identidad de la persona autora o partícipe del hecho punible investigado en virtud, de que no existen testigos presénciales ni referenciales que nos puedan aportar la identidad de los autores o partícipes en el hecho punible investigado, asimismo que se observa que en el presente caso, el vehículo objeto material del delito fue recuperado y entregado lo que lleva a determinar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano EISAMI AIMAN, Sirio, natural de Siria, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Edificio La Carmina, Avenida tres de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° E- 81.760.251, en virtud de que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 4,5,6, 318 ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

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ABG.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros___________

Conste/SRIA