REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001236
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001236, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 09 de Enero de 1994 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra del ciudadano JESUS ATILIO MONSALVE MATHEO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano JESUS MONSALVE BALZA por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al policía que tiene por apodo “YARACUY”, que trabaja en el comando de Nueva Bolivia; ya que en fecha 09/01/94 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche me acoso a mi menor hijo JESUS ATILIO MONSALVE MATEO, con respectivos disparos confundiéndolo por otro delincuente, cuando el menor se encontraba en una bicicleta y el funcionario dio la voz de alto fue con un disparo, y él se asustó y tuvo que correr fue cuando se cayó y se fracturó un pie y se raspó la cara…” Igualmente obra al folio 12 de la presente causa Examen medico legal practicado al menor JESUS ATILIO MONSALVE MATEO, por los médicos forenses FREDDY CHIRINOS y JORGE L. CASTILLO, el cual establece: “En el momento del examen el dia 11-07-94, efectuada en este servicio apreciamos: Paciente en buenas condiciones generales, el cual presenta fractura simple no desplazada de peroné izquierdo el dia 09-01-94, la cual fue tratada con inmovilización de la pierna, actualmente el paciente deambula por sus propios medios observándose en el estudio radiológico control la resolución completa de fractura antes mencionada.” Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del menor JESUS ATILIO MONSALVE MATHEO, y que si bien es cierto que el examen médico fue realizado seis meses después del suceso, el mismo refleja que hubo fractura no desplazada de peroné izquierdo y que fue tratado con inmovilización de la pierna, y al no señalarse ni tiempo de curación, ni inhabilitación para sus labores habituales, quien aquí decide las califica como LESIONES SIMPLES, las cuales merecen una pena corporal de Prisión de tres a doce meses y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del referido Código Penal, y en el presente caso han trascurrido DOCE AÑOS, Y TRES DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a RICHARD MARTINEZ TOVAR por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y no como lo solicita la Representante Fiscal, por el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: RICHARD MARTINEZ TOVAR, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, casado, de profesión u oficio Agente de Policía del Estado Mérida, chapa 104, hijo de Manuel Martínez y de Pastora Tovar, residenciado en el Comando de Nueva Bolivia, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.498, por el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del menor JESUS ATILIO MONSALVE MATHEO, venezolano, soltero, estudiante, residenciado en Valle Grande, vía a Torondoy, cien metros arriba de la escuela Arismendi, casa Nº 47-58, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.390, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 108 ordinal 5º y 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los doce días del mes de Enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG______________
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. ________.
Conste/Sria.
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