REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001245
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001245, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento en la investigación signada con el Nº F–290.419 tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 17 de Diciembre de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los siete años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo Código, en perjuicio de MELVYS YANET CASTILLO PEREZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, iniciándose de oficio mediante el cual el Comandante de la Zona Policial Nº 05 remitió a la orden del Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ROBINSON CRIOLLO, quien fue detenido por la Comisión Policial en el Barrio La Victoria Sector Hueco Piche, previo señalamiento por la ciudadana MELVYS YANET CASTILLO PEREZ, de haberla seguido desde el Barrio Las Flores, en el momento en que se disponía a salir del Barrio La Inmaculada, dicho sujeto la interceptó e intentó arrebatarle la cartera, forcejeándola fuertemente lanzándola contra el suelo, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo Código, cuya penalidad es Presidio cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de siete (7) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Y en el presente caso, ha transcurrido hasta la presente fecha SIETE AÑOS Y VEINTISEIS DIAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a ROBINSON CRIOLLO y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.---
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ROBINSON CRIOLLO, venezolano, natural de Boconó, soltero, obrero, nacido en fecha 08/02/80, hijo de María, reside en el sector La Honda, vía La Palmita, titular de la cédula de identidad Nº V-16.503.367, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo Código, perpetrado en perjuicio de MELVYS YANET CASTILLO PEREZ, venezolana, educadora, residenciada en el Barrio La Inmaculada calle 11 Nº 14-52, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.594, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 458 y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión y en el caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los doce días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros_____________________________
Conste/SRIA
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