REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 01
El Vigía, 18 de Enero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000445
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-000445, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 12 de Marzo de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS Y DAÑOS, previstos y sancionados el primero en el ordinal 1º del artículo 422, y el segundo previsto en el artículo 475 ambos del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos BERNARDINO TORRES CENTENO, FLORO ZAMBRANO VIVAS, NEURO ENRIQUE GALLARDO, JOSE LUIS VENEGA, MANUEL ZERPA CENTENO, EFRAIN TAPIAS GOMEZ Y TRANSPORTE LA FLECHA C.A., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 110 Ejusdem.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, iniciándose el procedimiento de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de Caja Seca, por haber tenido conocimiento mediante el informe escrito y el croquis levantado al efecto por el Vigilante de Tránsito OSWALDO ENRIQUE GODOY, Cabo 1ro. Placa 3047, de que en el lugar carretera Panamericana Sector La Macarena, Estado Mérida ocurrió el dia 12-03-99 a las 10:15 PM. Un accidente de tránsito del tipo “Choque entre vehículos” donde resultaron cinco lesionados. Igualmente consta al folio 14 de la causa, Informe médico legal practicado al ciudadano BERNARDINO TORRES, por los médicos forenses FREDDY CHIRINOS y JORGE L. CASTILLO, en el cual se concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, en accidente de tránsito, las cuales curarán en ocho días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de funciones, ni cicatriz notable”; al folio 15 obra informe médico legal practicado al ciudadano FLORO ZAMBRANO VIVAS, por los médicos forenses FREDDY CHIRINOS Y JORGE L. CASTILLO, en el cual concluyen: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en siete días salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función”; asimismo obra al folio 16, informe médico legal practicado al ciudadano NEURO ENRIQUE GALLARDO, por los médicos forenses FREDDY CHIRINOS y JORGE L. CASTILLO, en el cual concluyen: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, los cuales curarán en siete días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función”; consta al folio 25 Informe médico legal practicado al ciudadano JOSE LUIS VENEGAS del cual se desprende que fue objeto de una herida producida por objeto contuso, requirió asistencia médica y alcanza su curación en un lapso de siete días; al folio 26 obra examen médico legal practicado al ciudadano MANUEL ZERPA CENTENO, en el cual se determinó que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica y son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete días y en cuanto al ciudadano EFRAIN TAPIAS GOMEZ , consta en las actas que conforman la presente causa, que quedó registrado en el Libro de Novedades del Hospital I de Caja Seca, que el precitado ciudadano presentó fractura en el Temporal derecho y Parietal derecho y fue referido al Hospital de Valera desconociendo detalles y evolución del caso; igualmente se desprende de las actuaciones de la presente causa, Experticia- Avalúo practicada sobre los dos vehículos involucrados en el referido accidente, en el cual se denotan los daños materiales sufridos y el valor de los mismos, constituyendo tales hechos los delitos de LESIONES CULPOSAS Y DAÑOS, previstos y sancionados, el primero en el ordinal 1º del artículo 422, y el segundo, previsto en el artículo 475 ambos del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Arresto de: cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, el primero, y el segundo con prisión de uno a tres meses y su término de prescripción ordinaria es para el primero de un año y para el segundo de tres años, de conformidad con el artículo 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en el presente caso, han transcurrido hasta la presente fecha SEIS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a BERNARDINO TORRES CENTENO y FLORO ZAMBRANO VIVAS, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a BERNARDINO TORRES CENTENO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.178, domiciliado en la población de Capiu, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y FLORO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, casado, de profesión mecánico de refrigeración, domiciliado en El Vigía, Urbanización La Pedregosa, calle principal, casa Nº 8, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.775, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS Y DAÑOS, previstos y sancionados el primero, en el ordinal 1º del artículo 422, y el segundo, previsto en el artículo 475 ambos del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: NEURO ENRIQUE GALLARDO, no constan datos de identificación, JOSE LUIS VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 81.165.429, residenciado en Zona Nueva Tucanizón Estado Mérida, MANUEL ZERPA CENTENO, no consta identificación plena, EFRAIN TAPIAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.695.903, residenciado en Zona Nueva Tucanizón Estado Mérida y TRANSPORTE LA FLECHA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 36, Tomo 55-A, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 6°y 5º del derogado Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en cuanto a los imputados y a las víctimas en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez se declare firme la presente decisión remítase con oficio, la presente causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de su guarda y custodia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los dieciocho días del mes de Enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nos. ________________________.
Conste/Sria.
|