CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002783
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002783 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 478-99, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 16 de Diciembre de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO PARRA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Denuncia de fecha 16 de Diciembre de 1999, por el ciudadano CECILIO PARRA, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho a denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon Exploret, color rojo y gris, serial chasis AJU3VP11055, placas LAB-87L, mi pistola, marca Walter, serial Nº 320520, calibre 7,65, valorada en quinientos mil bolívares, de la cual consigno copia del porte de arma, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores Nº A-067398. (El Despacho deja constancia de haber recibido de manos del denunciante lo antes mencionado)”.Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha SEIS AÑOS, UN MES Y DOS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano CECILIO PARRA, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, soltero, de profesión Comerciante, nacido en fecha 22/11/40, residenciado en la calle 1, Alberto Adriani, casa Nº 3-45, Primero de Mayo, El Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.284.803, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. _________________
En fecha ____________se libraron boletas de Notificación Nros___________
Conste/SRIA
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