CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 19 de enero de 2006.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001339
ASUNTO : LP11-P-2005-001339

Visto el escrito presentado por el Abogado, JOSE LUIS VARELA, ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado, ciudadano ROQUE ACUÑA ZAMBRANO; contra quien presentara formal Acusación Penal la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en fecha 30 de Junio del año 2005, en la que se le imputa la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO JESÚS PRADO CERMEÑO, en el Asunto Principal N° LP11-P-2005-001339, que cursa por ante este Tribunal; mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, ante la violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 195 iusdem; la NULIDAD ABSOLUTA de las actas que componen el presente Asunto Principal signado con el N° LP11-P-2005-001339, ante la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de mi defendido por el Delito de Homicidio Culposo, en virtud, de que no existen elementos de convicción alguno, para determinar que a mi defendido ROQUE ACUÑA ZAMBRANO, se le pueda atribuir la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. Al efecto señala que el escrito de Acusación presentado por los ciudadanos Fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar, en su escrito acusatorio en el aparte "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO MOTIVAN", presentan en su PARTICULAR señalado como 4) la entrevista realizada al ciudadano ROQUE ACUÑA ZAMBRANO, imputado en la presente causa; fundamento este por sí sólo violatorio de la norma contenida en el artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también, de los artículos 130 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violó el sagrado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el dispositivo Constitucional señalado, en el sentido de que la Representación Fiscal lo presenta como uno de sus elementos de convicción fundamentales para su imputación, sin tomar en cuenta, que el mismo es violatorio de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha declaración fue tomada sin la presencia de su Abogado Defensor debidamente juramentado. Cabe destacar, que la norma violada tiene que ver con que toda prueba o evidencia que se quiera tener como valida, su obtención tiene que ser también, producto de un acto valido, que ese acto se haya cumplido con todas las formalidades de Ley, que los mismos no sean violatorios de los derechos constitucionales fundamentales, teniendo que ver, las nulidades absolutas en el proceso, con aquellas conductas que sean de tal naturaleza que por sí sólo afecten verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. En el presente caso ciudadana Jueza de Control N° 01, los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público dentro de los Elementos de Convicción de la Imputación Fiscal traen la entrevista realizada a mi defendido sin la presencia de su DEFENSOR debidamente juramentado, situación ésta a todas luces violatoria por infracción del artículo 130 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, pues nunca se le respeto el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso. En el presente caso, a mi defendido, no solo se le vulnero el Derecho a la Defensa y el goce a un Debido Proceso cuando se le tomo una entrevista por el funcionario actuante sin la presencia de un Abogado de su confianza, hecho que por sí solo es nulo de Pleno Derecho, sino que además, en el Acta de Imputación Fiscal levantada en la Sede de la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, se ratifica una Declaración viciada y nula, aun cuando fue asistido por un Abogado sin haber cumplido con la formalidad esencial del Juramento, en ese sentido, la Jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal ha sido clara y precisa en señalar que el Juramento del Abogado Defensor, ante el Juez de Control es una formalidad esencial para la validez del proceso, fundamentado sus alegatos en la Sentencia N° 152, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres de Mayo de 2005, recopilada del Tomo CCXXII, mes de MAYO, Año 2005, de la Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY:
“...Se evidencia que la condición de imputada no llego a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana.. .nombro a sus defensores, PERO ÉSTOS NO PUDIERON CUMPLIR CON EL ACTO DE JURAMENTACIÓN (FORMALMENTE ESENCIAL)..."

“ ...Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso , por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza ( articulo 125.3), CUYO NOMBRAMIENTO NO ESTA SUJETO A FORMALIDAD ALGUNA. PERO sí EL ACTO DE JURAMENTACIÓN. PUES DEBE PRESTARSE ANTE EL JUEZ HACIÉNDOSE CONSTAR EN ACTA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 139 ejusdem..."

“...EN LA OPORTUNIDAD DE IMPUTARLE LOS HECHOS A CUALQUIER PERSONA INVESTIGADA, debe en la citación al efecto, REFERIRLE AL IMPUTADO QUE COMPAREZCA ACOMPAÑADO DE SU DEFENSOR, lo que implica que, previo a la presensación ante el órgano del Ministerio Público, DEBE EFECTUARSE LA JURAMENTACIÓN DEL ABOGADO NOMBRADO POR EL. ANTE EL JUEZ DE CONTROL. A FIN DE TOMAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para le defensa..." (MAYÚSCULAS, NEGRITAS Y SUBRAYADO MíAS).

Como se puede evidenciar, se violó flagrantemente en el presente caso, derechos y garantías constitucionales del imputado al no permitírsele declarar en presencia de Abogado Defensor, debidamente juramentado, situación que da lugar a nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, es decir, por haberse violado el sagrado-derecho a la Defensa; además, por ser este un derecho fundamental en todo grado y estado del proceso, la nulidad absoluta solicitada acarrea la nulidad subsecuentes y subsiguientes de todos los actos procesales celebrados, por ser nulos de pleno derecho; así lo solicito formalmente. Por otro lado ciudadana Jueza, el Acta Policial de fecha 03-03-2004, inserta al folio 01 y su vuelto, presentada como elemento de convicción por el Ministerio Público, esta lleno de contradicciones, pues, el accidente de tránsito donde perdió la vida GlLBERTO JESÚS PRADO CERDEÑO, en dicha Acta no consta o no tiene elementos de convicción por sí sólo para determinar que el mismo se produjo por la negligencia e inobservancia de las normas que regulan el tránsito automotor, por parte de mi defendido Roque Acuña Zambrano; toda vez, que el Instructor CABO 1° (TT) 2994 GERARDO VENEGAS, de lo único de que deja expresa constancia, es que siendo las diez y treinta de la mañana del día 03 de Marzo de 2004, es que tiene conocimiento de lo ocurrido en el lamentable accidente donde pierde la vida un Joven de tan solo 22 años de edad, y que es precisamente, porque se presentaron voluntariamente los conductores involucrados en el hecho vial; además, deja expresa constancia en el Acta Policial citada, de que los vehículos fueron movidos por sus conductores del sitio donde presuntamente ocurrió el accidente de tránsito; motivo este suficiente, para apreciar que no existen elementos de convicción alguno, para que el ciudadano Fiscal determine y le atribuya la presunta autoría del Delito de Homicidio Culposo a mi defendido ROQUE ACUÑA ZAMBRANO. Además, todos esos elementos de convicción que sirven de fundamento para la imputación fiscal, están viciados por sí solos, pues después de cuatro horas y treinta minutos de haber ocurrido el accidente es que la Autoridad tiene conocimiento del mismo, por lo que toda evidencia que se pudiera haber recabado esta viciada de nulidad pues no se tuvo control de la legalidad de la misma. En virtud de lo expuesto, formalmente solícito del Tribunal reponer la causa al estado de que se realice el Acto de Imposición de las Actas Procesales y se le tome de nuevo la Declaración del Imputado, en presencia de su Abogado Defensor debidamente Juramentado ante el Juez de Control respectivo.
Esta Juzgadora a los fines de resolver tal solicitud, pasa a analizar las actuaciones que conforman el presente asunto penal, de la siguiente manera:
En fecha 12 de julio de 2005, siendo las 06:26 P.M., este Despacho Judicial recibió asunto penal, que fue signado bajo el N° LP11-P-2005-001339, contentivo de escrito acusatorio contra el imputado ACUÑA ZAMBRANO ROQUE, colombiano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.480.998, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19-02-1959, hijo de Francisca Zambrano y José Acuña, domiciliado en Capazón, Centro Poblado, casa S/N, al lado de la Escuela Doña Menca de Leoní, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano Prado Cermeño Gilberto Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.802.897; ahora bien, recibido como fue el asunto penal esta juzgadora procede a fijar a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de agosto de 2005 a las 09:00 de la mañana.
Así pues, tenemos que en fecha 05 de marzo del año 2004, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público dictó auto acordando el inicio de la correspondiente investigación penal, inserto al folio 28, donde aparecen como investigados los ciudadanos Roque Acuña Zambrano y José Antonio Carrascal Campo, y como agraviados los ciudadanos José Antonio Carrascal Campo y Gilberto Cerdeño, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas Homicidio y Lesiones Culposas, la cual quedó signada bajo el N° 14F17-0091-04.
Al folio 29 obra oficio N° 14F17-04-204, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004, dirigido por el mencionado Despacho Fiscal al Jefe del Puesto de Tránsito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito de Transporte Terrestre N° 62, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, para la practica de las diligencias de investigación, referidas al levantamiento de las actas procesales, solicitar y recabar protocolo de autopsia, acta de defunción y de enterramiento del occiso Gilberto Cermeño, cualquier otra diligencia urgente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, remitir lo solicitado en un lapso no mayor de seis días, contados a partir de la referida fecha.
Al folio 01 y su vuelto obra inserta Acta Policial de fecha 03-03-2004, suscrita por el Cabo Primero GERARDO VENEGAS HERNANDEZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, donde deja constancia del hecho vial de tipo Colisión entre vehículos con saldo de una persona fallecida.
Al folio 02, obra acta de Inspección Ocular de fecha 03 de marzo de 2004, practicada por el funcionario Cabo Primero (TT) 2994 GERARDO VENEGAS HERNANDEZ, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida en la siguiente dirección: Carretera de Penetración Agrícola, Capazón Abajo, sector Kilómetro uno, El Guamo Gavilanes, via carretera Panamericana del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho.
A los folios 03 y 04 corren insertas las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
Al folio 05 corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano Roque Acuña Zambrano, conductor N° 01, por ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Terrestre N° 62, Estado Mérida, Puesto de Tránsito Santa Elena de Arenales, donde expone su versión del accidente. Donde se observa que no contó con la asistencia de su defensor debidamente juramentado.
A los folios 7, 8 y 9 consta croquis del accidente; al folio 10 obra ordenes de experticias Nos. 005-004, de los vehículos involucrados en el accidente; al folio 11 obra Acta de Avalúo del vehículo N° 01 y al folio 12, Acta de Avalúo del vehículo N° 02, suscritos por Carlos Luis González, Experto designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre. A los folios 13 y 14 obra solicitud de Certificación Médica Previa, dirigida al Hospital II El Vigía, a los lesionados José Antonio Carrascal Campo y Gilberto Jesús Prado Cermeño. Al folio 15 y 16 obra Informes de Reconocimiento Médico Forense de los ciudadanos lesionados José Antonio carrascal Campo y Gilberto Jesús Prado Cermeño (cadáver de 22 años). Al folio 17 corre inserto el Certificado de Defunción de Gilberto Jesús Prado Cermeño, al folio 18 la correspondiente Boleta de Enterramiento. Y del folio 19 al 37 constan actuaciones relativas a los vehículos involucrados en el accidente, y su documentación.
Al folio 38, se constata un acta de fecha 23-03-2004, debidamente suscrita por el Abg. Jairo Chacón Ramírez, Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el investigado Acuña Zambrano Roque y el abogado asistente Pabon Fidolo de Jesús. En dicha acta se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso al investigado de las actas procesales así como de los hechos objeto de la presente investigación signada con el N° 14F17-0091-04, y sobre los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS y HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en los artículos 422 del Código Penal Venezolano y Artículo 411 ejusdem, donde aparecen como víctimas los ciudadanos ANTONIO CARRASCAL CAMPOS y GILBERTO CERDEÑO, según hecho ocurrido el día 03-03-04, a eso de las 06:30 horas de la mañana, en la carretera Penetración agrícola Capazón Abajo, Sector Kilómetro 1, Vía Guamo de Gavilanes, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, a lo cual expuso: “Ratifico la declaración que interpuse por ante el Comando de Vigilancia de Tránsito terrestre de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en fecha 03-03-04, entre las 10:30 a 11:00 horas de la mañana aproximadamente, dejando constancia que posteriormente presentará nombres de personas como testigos presénciales del hecho donde declararan las veracidad de que no tengo culpa en el referido accidente.
A los folios del 39 al 44 riela escrito acusatorio dictado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el imputado Acuña Zambrano Roque, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Prado Cermeño Gilberto de Jesús.

Al folio 61 obra escrito presentado en fecha 22-09-2004 por el ciudadano ROQUE ACUÑA ZAMBRANO, mediante el cual renuncia a la Defensa Privada ejercida por el Abogado FIDOLO DE JESUS PABON y nombra como su Defensor al Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO y por auto de fecha 23-09-2004 inserto al folio 63, este Juzgado acuerda librar Boleta de Notificación al referido Abogado a los fines de que se presente por ante este Despacho para que se excuse o acepte su defensa.
A los folios 67 y 68 obra inserta Acta de Nombramiento y Juramentación del Defensor, Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, de fecha 04 de Octubre de 2005.

Es así como, realizada la revisión del asunto penal y el recuento de las actuaciones, se observa graves irregularidades del procedimiento en la etapa investigativa, que indudablemente menoscabaron el derecho a la defensa en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora; pues, el imputado rindió una entrevista que cursa inserta al folio 05 de las actuaciones, sin la presencia de su defensor debidamente juramenta, y posteriormente, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en acta inserta al folio 38, impuso de los hechos y de las actas procesales al imputado de autos, quien como aduce la Representación Fiscal se encontraba debidamente asistido (sic) por el defensor privado abogado Fidolo Pabón de Jesús, pero, tal defensa no estaba constituida formalmente, dado a que no se cumplió, ni se ha cumplido con el acto de juramentación, acto que es esencialmente formal, y por ende evidentemente la condición de imputado no llegó a concretarse; pese a ello, en el presente caso, la representación fiscal presentó el escrito acusatorio, antes de la debida juramentación de la defensa por ante un Tribunal de Control, cuyo acto pudo haberse llevado a cabo el cualquier oportunidad.

Al respecto, es importante precisar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …”. Derecho a la defensa, igualmente consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual apunta: “El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.” (resaltado del Tribunal).
Y es que, continuando en este orden de ideas ciertamente, el Ministerio Público, en el acta inserta al folio 38 de las actuaciones al imponer de las actas procesales así como de los hechos objeto de la presente investigación, y para oír al ciudadano ROQUE ACUÑA ZAMBRANO, quien compareció voluntariamente ante ese Despacho Fiscal; lo hizo con fundamento en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no acató lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”. Lo que hace nula dicha actuación. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 152, de fecha 03-05-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:

“…omissis…Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana… nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.

Así, tenemos que de los pronunciamientos emanados por el Ministerio Público, se desprende que no tenía obligación de remitir las actuaciones al Juzgado de Control sino que cualquier Juzgado de Control que se encontrare de guardia podía tomar el juramento del defensor, y es acertado el criterio de que el juzgado de control (de guardia) puede hacerlo, pero si bien no es necesaria la remisión de las actuaciones de investigación, al menos, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la causa, debió notificar del proceso que sigue al Tribunal de Control de Guardia por cualquier medio, (esto es, vía fax, correo electrónico o por diligencia enviada por el propio abogado) y facilitar el acto evitando además trámites administrativos innecesarios.

Recordemos que la representación del Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso.

En relación a la actuación de los tribunales de control que tuvieron conocimiento de la solicitud efectuada por la investigada, debe la Sala acotar que no es excusa la falta de remisión de las actuaciones de investigación, desde la fiscalía al tribunal de control, para el acto de juramentación de la defensa, pues al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria, por lo cual cualquier Juez de Control a quien se le solicita el acto de juramentación, debe facilitar el acto en aras de velar por el cumplimiento de las garantías establecidas.

En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.

La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado.

Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.

Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.

En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa.

No obstante, se observa que la representación del Ministerio Público procuró enmendar después el acto de imputación, mediante la solicitud de juramentación de la defensa al Juzgado de Control, y a su vez, el Juzgado Segundo de Control emitió una citación a la solicitante para que compareciera a juramentar a sus abogados.

Pero es el caso que la representación fiscal presentó el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la declaración de la imputada ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevó a cabo la juramentación de los defensores, el proceso continuó en la audiencia preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana …, en la fase de investigación, situación que constituye causal de nulidad absoluta.

Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la fase de investigación. Así se declara.”

Así las cosas, constata este Tribunal que se ha producido una grave violación al derecho a la defensa y al ordenamiento jurídico, que implica inobservancia y violación de un derecho fundamental concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, lo cual con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de nulidad absoluta, que significaría la reposición del proceso.

Por las razones expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara la nulidad absoluta del acta de entrevista del imputado inserta al folio 05 y del acta de imputación Fiscal inserta al folio 38 de la presente causa, y por consecuencia, ordena la Reposición del proceso hasta la etapa investigativa, en la oportunidad de oír al investigado e imponerlo de los hechos, con la asistencia del defensor de su confianza Abogado José Luis Varela Zambrano, quien ya se encuentra debidamente juramentado por este Tribunal en Funciones de Control.

A tales efectos, se ordena que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita el asunto penal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, para que se imponga de los hechos el imputado, se escuche y resuelva lo conducente; en tal sentido, notifíquese de lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al Defensor Privado, al imputado y a la víctima por extensión. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nos. LJ11BOL2006000485, LV11BOL2006000486, LV11BOL2006000487 y LV11BOL2006000491.

Conste, SRIA.