REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001631
ASUNTO : LP11-P-2005-001631
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y los alegatos de la Defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo; y, MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta oral mente en el día de hoy por la Fiscal Auxiliar, Abogada Zaida Dávila; en contra del ciudadano JHOAN ALBERTO GARCIA VALERO, esta Juzgadora considera que la misma debe ADMITIRSE en su totalidad, ya que los hechos ocurridos según ACTA POLICIAL N° 161/05 de fecha 04 de agosto de 2005, cursante al folio 04 de la causa, suscrita por el funcionario Cabo 1ro Nº 280 PABLO BALLESTEROS adscrito a la Subcomisaría Policial Nº 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:00 horas de la tarde, del día en curso encontrándome de servicio en la unidad motorizada asignada con el Nº M-203, de labores de patrullaje, cuando transitaba por la Av. Bolívar, específicamente por el frente de la Catedral Perpetuo Socorro de la Diócesis San Carlos de Zulia y por el mismo sector se encontraba un sujeto quien portaba un arma de fuego (tipo chopo casero) y al observar la presencia policial intento ocultarlo. Visto tal situación procedí a practicar la retención observando que en su rostro, a la altura de la boca se encontraba enrojecida y con hematomas a la altura del labio inferior manifestándome éste que había minutos antes tenido una pequeña discusión con un primo y que esa persona era el que le habla causado esas lesiones; vista tal información aportada por el ciudadano y al este conversar conmigo expedía aliento etílico, de inmediato procedí a incautarle el arma de fuego la cual se trata de un revolver calibre 38 (tipo chopo de fabricación casera) sin cartucho en la recamara, de pavón de color negro, cañón largo, sin marca y sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón; manifestándome éste que me acompañara hasta la Comisaría, procediendo inmediatamente a solicitar una unidad (patrulla) la cual llegó la unidad número P 236, e inmediatamente se realizó el traslado para dicha comisaría donde procedí a realizarle una inspección de personas según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la inspección de personas no encontrándosele ningún objeto mas ni armas para luego leérsele los derechos tal como lo especifica el articulo 125 del mencionado código, para ser trasladado hasta el área de reten, para luego identificarlo como Jhoan Alberto García Valero, venezolano, natural de El Vigía, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de identidad número 13.677.172, hijo de Alberto Ramón García y Olga Rosa Valero, de profesión ayudante de albañilería, con grado de instrucción sexto grado de primaria, residenciado en las invasiones del sector Monteverde casa sin número, de la población de El Vigía para luego ser pasado a la orden y disposición de la Fiscalía de proceso del Ministerio Público” Es todo. Hechos estos que constituyen efectivamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (reformado), en relación con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, presuntamente cometido por el ciudadano JHOAN ALBERTO GARCIA VALERO, el cual prevé una pena privativa de la libertad, el primero de ellos de 3 a 5 años de PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º y 6º del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la acusación presentada por la Representación Fiscal, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, la ADMITE, debido a que de actas surgen elementos de convicción para considerar al imputado JHOAN ALBERTO GARCIA VALERO, autor de tal hecho, los cuales son los siguientes: Primero: De Acta Policial Nº 161-05, de fecha 04 de agosto del 2005, suscrita por el funcionario: PABLO BALLESTEROS, adscrito a la Subcomisaría Policial Nº 12, en la cual deja constancia, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 04-08-2005, encontrándose de servicio en la unidad motorizada, realizando labores de patrullaje, cuando transitaba por la avenida Bolívar específicamente al frente de la Catedral Perpetuo Socorro, se encontraba un sujeto quien portaba un arma de friego (tipo chopo casero), quien al observar la presencia policial intentó ocultar el anua, procediendo el funcionario policial a practicar su detención, observando que en su rostro a la altura de la boca se encontraba enrojecida y con hematomas a la altura del labio inferior, manifestándole éste que minutos antes había tenido una discusión con un primo y que esa persona le había causado esas lesiones, vista la situación y en vista de que el ciudadano expelía aliento etílico, procedió á incautarle el arma de friego y practicar su detención, procediendo a identificarlo?. Imponiéndolo de sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal. Segundo: Inspección Técnica Nº 1019, de fecha 04-08-2005, suscrita por los funcionarios: FREDDY TORRES LUGO y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, practicada en el lugar de los hechos:. Avenida Bolívar, frente a la Catedral Perpetuo Socorro de la Diócesis San Carlos del Zulia, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista, de acceso al público, a la intemperie, con iluminación artificial y escasa visibilidad, correspondiente a un tramo de la referida arteria vial, presenta una calzada totalmente asfaltada, para el doble sentido de tránsito automotor, con aceras en ambos lados, postes, redes para el tendido eléctrico y alumbrado público, se observa la catedral, y fluidez de vehículos al momento de practicar la inspección. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma los funcionarios dejan constancia de las características y existencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos. Tercero: Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-535, de fecha 05-08-2005, suscrito por el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, en la cual concluye: (1) Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, denominada chopo, la superficie metálica revestida de color negro, con empuñadura de madera color marrón, dicha arma se desconoce la capacidad de efectuar disparos por cuanto no se le efectuó uno de prueba. Constituye elemento de convicción, por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia del arma de fuego incautada al imputado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los efectos del juicio oral y público, las cuales cursan a los folios 84 y su vuelto y 85 y su vuelto de la presente causa, SE ADMITEN, por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: EXPERTOS: Primero: Declaración en calidad de experto de los funcionarios FREDDY TORRES LUGO y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fueron las personas que practicaron la Inspección Técnica Nº 1019, de fecha 04-08-2005, cursante al folio 13 y vto de las actas procésales, en el lugar donde ocurrieron los hechos: Avenida Bolívar, frente a la Catedral Perpetuo Socorro de la Diócesis San Carlos del Zulia, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista, del acceso al público, a la intemperie, con iluminación artificial y escasa visibilidad… correspondiente a un tramo de la referida arteria vial, presenta una calzada totalmente asfaltada, para el doble sentido de tránsito automotor, con aceras en ambos lados, postes, redes para el tendido eléctrico y alumbrado público, se observa la catedral, y fluidez de vehículos al momento de practicar la inspección, a fin de que reconozcan e informen sobre ello. Segundo: Declaración en calidad de Experto del funcionario: LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-535 sobre el arma incautada, de fecha 04-08-2005, en la cual concluye: 1.- Un arma de fuego tipo de fabricación rudimentaria, denominada chopo, la superficie metálica revestida de color negro, con empuñadura de madera color marrón, dicha arma se desconoce su capacidad de efectuar disparos por cuanto no se le efectuó uno de prueba.- Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto misma el funcionario deja constancia de las características del arma de fuego incautada, a fin de que la reconozca e informe sobre ella. TESTIMONIALES: Primero: Testimonial del Funcionario Policial: PEDRO BALLESTEROS, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue la persona que suscribió el Acta Policial N0. 161-05, de fecha 04 de agosto del 2005, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Investigado, así mismo reconozcan e informen sobre ello. MATERIALES: Igualmente se admite, la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa de: Un arma de fuego, tipo de fabricación rudimentaria, denominada chopo, la superficie metálica revestida de color negro, con empuñadura de madera color marrón, la cual se encuentra en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa, por cuanto revisado como ha sido el sistema Juris 2000, de evidencia el cabal cumplimiento del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado JHOAN ALBERTO GARCIA VALERO, cada treinta (30) días por ante la URDD, del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
CUARTO: Por razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE Y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado: JHOAN ALBERTO GARCIA VALERO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-02-78, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.172, residenciado en: Sector Las Invasiones Monteverde, casa S/N, última casa, El Vigía, Estado Mérida, por considerarlo responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (reformado), en relación con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de que para el momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder un arma de fuego, TIPO REVOLVER CALIBRE 38 (tipo chopo de fabricación casera) sin cartucho en la recamara, de pavón de color negro, cañón largo, sin marca y sin seriales visibles, con empuñadura de madera de color marrón. Hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana secretaria para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente, junto con los objetos incautados. Expídase copia simple del acta solicitada por la defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4°, y 278 del Código Penal en relación con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales relacionados; artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 329, 330 numerales 2°, y 9°, 331, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 23, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta Audiencia. Terminó siendo las 10:10 de la mañana, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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