REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
El Vigía, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000324
ASUNTO : LP11-P-2006-000324
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de hechos punibles como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ALEXANDER JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, de 17 años de edad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado venezolano, presuntamente cometido por el ciudadano PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ y ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ALEXANDER JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, de 17 años de edad presuntamente cometido por el ciudadano JOSE ALBERTO MENDEZ MENDEZ, delitos estos que merecen pena privativa de libertad de: El primero de diez a diecisiete años de prisión, el segundo de tres a cinco años de prisión, y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinales 1º y 4º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en el Acta Policial 232-06 de fecha 16 de Enero de 2.006, suscrita por los Funcionarios Dtgdo (PM) Nº 146 CARLOS MENDEZ y el Agte (PM) Nº 183 ANGULO JOSE adscritos actualmente a la Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe perteneciente a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de: “Siendo las 07:10 horas de la mañana del día 16/01/2006 encontrándonos en las labores de patrullaje en la Unidad P-311 conducida por el Agente (PM) 183 ANGULO JOSE y al mando del Distinguido (PM) 146 CARLOS MENDEZ, cuando a la altura de donde esta ubicado el Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA) avistamos a un ciudadano que nos mando a parar quien nos informó que aproximadamente cinco minutos antes lo habían atracado dos sujetos portando armas de fuego; de inmediato procedimos junto con el agraviado a la búsqueda de los atracadores, logrando la captura de los mismos a la altura del puente de Mucujepe ya que el agraviado los identificó en el momento en que hacíamos el recorrido, procediendo a realizarle una respectiva y minuciosa revisión personal a los sujetos encontrándosele a uno de ellos en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera marca WINCHESTER, calibre 410, serial Nº 82700, cacha de madera y metal de color negro, la cual se encontraba en la parte de la cintura debajo de su vestimenta, al igual que se encontró dentro del cañón del arma un cartucho plástico de color rojo y plateado calibre 38 mm sin percutar, dicho ciudadano quedo identificado como PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595.755, de 25 años, soltero, natural de El Vigía y residenciado en el Sector de Mucujepe, específicamente en el Sector de La Esperanza, ya que para el momento no portaba su identificación personal, este a su vez estaba acompañado de otro ciudadano que dice llamarse JOSE ALBERTO MENDEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.552.069, de 18 años de edad, natural de El Vigía, soltero, con fecha de nacimiento 30/09/1987 y residenciado en Mucujepe, específicamente en el sector de Caño Jabón, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en papel moneda y con los siguientes seriales B43769466, de color amarillo y verde el cual se presume haya sido el resultado del atraco, de inmediato se procedió a trasladar a los dos ciudadanos al reten policial de la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía; el arma y el dinero incautado quedan en calidad de depósito en el parque de armamento de la ya mencionada instalación. Posteriormente se procedió a llamar a la Fiscalía de Guardia en donde nos entrevistamos con el Fiscal Dr. GUSTAVO ARAQUE, titular de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien giró instrucciones que tanto los sujetos como la evidencia incautada quedaran a la orden de ese despacho”.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que los investigados PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ y JOSE ALBERTO MENDEZ MENDEZ, son los autores de los señalados hechos punibles y tales fundamentos son: Primero: Acta Policial 232-06 de fecha 16 de Enero de 2.006, suscrita por los Funcionarios Dtgdo (PM) Nº 146 CARLOS MENDEZ y el Agte (PM) Nº 183 ANGULO JOSE adscritos actualmente a la Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe perteneciente a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión de los referidos imputados, la cual obra al folio 9 y su vuelto de las actuaciones. Segundo: Denuncia del ciudadano GUTIERREZ GUTIERREZ ALEXANDER JOSE, de fecha 16 de enero de 2006, por ante la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida; quien entre otras cosas expone: “Hoy aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana venía bajando de mi casa específicamente por donde está la Empresa de FILACA cuando observé que venían subían caminando dos sujetos a quienes desconozco y a lo que estaban cerca uno de ellos me dice como si estuviera asustado y en una forma grosera que si cargaba plata y no le hice caso y seguí caminando de pronto cuando me percaté el mismo ciudadano… se me abalanzo encima y sacó un arma de fuego y me la colocó en la cabeza diciéndome que me tirara al suelo y que le diera toda la plata que tenía en ese momento… saque veinte mil bolívares en efectivo de mi billetera y se los entregue, después que le entregue el dinero el otro muchacho que andaba con el comenzó a revisarme para ver si tenía más dinero y al ver que no tenía me empujaron contra la pared y siguieron hacia arriba…” Tercero: De la entrevista al ciudadano GUILLEN ARAQUE JESUS AMERICO de fecha 16 de enero de 2006 por ante la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, folio 3; Cuarto: De la entrevista del ciudadano VILLASMIL UZCATEGUI CAMILO, de fecha 16 de enero de 2006 por ante la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, folio 4; Quinto: De la Cadena de Custodia, de la evidencia incautada escopeta recortada cacha de madera y metal, pintada de color negro, marca WINCHESTER, calibre 410, serial 82700 con un cartucho plástico color rojo sin percutar folio 5; Sexto: De la Cadena de Custodia, de la evidencia incautada un billete de 20.000,oo Bs., serial B43769466, color verde y amarillo folio 6. De las actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, las siguientes, Séptimo: Acta de investigación policial de fecha 16 de enero de 2006, donde el funcionario Agente Angel Ernesto Peña deja constancia de la diligencia practicada para la identificación plena de los imputados. Octavo: Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas N° 0019. Noveno: Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-020 practicado al arma de fuego incautada, seis cartuchos y un billete por el valor de veinte mil bolívares. Décimo: Inspección N° 059, de fecha 16-01-2006, practicada al lugar de los hechos.
TERCERO: Considera esta juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, cuya pena privativa de libertad es de diez a diecisiete años de prisión, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender substraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Siendo procedente decretarles la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa referido a la procedencia de medidas cautelares sustitutivas para sus defendidos.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa quien se opone a que se califique la Aprehensión en Flagrancia, por no existir fundados elementos de convicción para ello, y las contradicciones en que incurre el dicho de la víctima en relación a los testigos; esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es así, a pesar de que la defensa ha señalado que sus defendido no se encuentran incurso en ninguno de los señalamientos: “El sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, y en la parte restante de la citada norma se prevé otros supuestos del delito en Flagrancia como es que el investigado se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que el investigado es el autor, y en el presente caso los ciudadanos PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ y JOSE ALBERTO MENDEZ MENDEZ fueron sorprendidos infraganti a la altura del puente de Mucujepe siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, en la vía a poco de haberse cometido el hecho, previo señalamiento que hiciere la víctima, quienes al hacerles la revisión personal se le encontró al primero de ellos en su poder un arma de fuego tipo escopeta, recortada, la cual se encontraba debajo de su vestimenta sin demostrar su propiedad ni su lícito porte de armas, y al segundo se le encontró en la parte derecha de su pantalón la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en papel moneda.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA A LOS IMPUTADOS PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ, dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-15.595.755, de 25 años de edad, Venezolano, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de María Victoria Márquez (v) y Pedro Juan Salcedo (v), analfabeta, de ocupación obrero, residenciado en Mucujepe, en el Sector La Esperanza, calle principal, por la bodega del señor Marcos Bueno, a dos cuadras, casa S/N, de bloque sin frisar, Estado Mérida; y JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.552.069, de 18 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 30/9/1987, hijo de Margarita Méndez (v) y Carlos Arturo Montes Villasmil (v), analfabeta, de ocupación obrero de albañilería, residenciado en Mucujepe, barrio La Esperanza, casa de color rosado, a tres cuadras después de la Bodega Marcos Bueno, del Estado Mérida; por estar lleno los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PEDRO JUNIOR SALCEDO MARQUEZ, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ALEXANDER JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, de 17 años de edad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado venezolano, y JOSE ALBERTO MENDEZ MENDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 83 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente ALEXANDER JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, de 17 años de edad, hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase al Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y ofíciese a la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinales 1º y 4°, 458 y 83 del Código Penal, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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