CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000001
ASUNTO : LP11-P-2006-000001

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida de cautelar Sustitutiva de privación de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: --------------------------------------
PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley de la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA, delito éste que merece pena privativa de libertad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en el Acta Policial N° 223/05 de fecha 31 de diciembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) ASCANIO PENZO, Agentes MONTILLA PARRA JOSE ALBERTO y RONAL MENDOZA, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12, la cual obra al folio 04 de las presentes actuaciones, quien deja constancia de que: “Siendo las 02:20 horas de la madrugada del día 31-12-2005 encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la avenida 15, cuando de repente un ciudadano nos informo, que en la discoteca Bodegón de Botero había una riña, en vista de tal situación nos trasladamos al lugar donde visualizamos a un ciudadano golpeando a una joven, procediendo de inmediato a detenerlo, teniendo que utilizar la fuerza publica, ya que el mismo lanzaba golpes y vociferaba palabras obscenas a la comisión policial, logrando neutralizarlo y procediendo a montarlo a la unidad P-304 para trasladarlo hasta la sub-comisaría Policial N° 12, donde fue identificado como EVER ALBERTO VARELA, el mismo fue impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, siendo trasladada hasta el Hospital II de El Vigía a la ciudadana TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA, quien según diagnostico medico presentó traumatismo en Región Malar izquierdo y región lumbar y posteriormente fue trasladada hasta a la sub-comisaria Policial N° 12 a la fines que formula la denuncia. siendo posteriormente puestos el imputado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado EVER ALBERTO VARELA es el autor del hecho punible y tales elementos son: A) Acta Policial N° 223/05 de fecha 31 de diciembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) ASCANIO PENZO, Agentes MONTILLA PARRA JOSE ALBERTO y RONAL MENDOZA, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12, la cual obra al folio cuatro (4) de las actuaciones. 2.- Denuncia formulada por la victima TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA, cursa al folio 05. 3.- Constancia medica, suscrita por la medico Matilde Zambrano del Hospital II de El Vigía, cursante al folio 06, quien deja constancia que la ciudadana Tania Gomez, acudió a ese centro asistencial por presentar Traumatismo en Región Malar izquierdo y región lumbar por lo que ameritó tratamiento medico. 4.- Entrevista de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN SANCHEZ cursante al folio 07. 05.- Entrevista de la ciudadana: MARQUEZ PEREZ YESSIKA DEL CARMEN que cursa al folio 08. Así como las actuaciones complementarias consignadas en la audiencia de hoy por la Fiscal del Ministerio Publico las cuales son las siguientes: 06.-Acta de Investigación Penal de fecha 31 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario TSU JOSMAR SANCHEZ, quien informa que el ciudadano EVER ALBERTO VARELA, no presenta registros Policiales. 07.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-12-2005, suscrita por el funcionarios FREDDY ANTONIO TORRES, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación El Vigía, . 08.- Inspección Ocular N° 1614, realizada al sitio del suceso. ----------------------------------------------
TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, las previstas en el articulo 39 ordinal 5° y 9 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en “ Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o de estudio de la victima, y no molestar, ni perseguir, ni ofender ni física ni verbalmente, ni por si ni por intermedio de terceras personas a la ciudadana TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA. Así como la presentación periódica cada quince días por ante el departamento del Alguacilazgo de este Circuito de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas le será revocada las mismas------------------------
CUARTO: En cuanto al pedimento solicitado por la defensa, a que se le practique examen Psiquiátrico al investigado ya mencionado, el Tribunal así lo acuerda. Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud hecha en esta Audiencia por la Ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia VII del Ministerio Publico Abg ZAIDA DAVILA, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA A IMPUTADO EVER ALBERTO VARELA, en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti en el momento en que golpeaba a la ciudadana TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA en el sitio denominado Bodegón de Botero, siendo detenido por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la APLICACION del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le impone al Investigado: EVER ALBERTO VARELA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula N° 16.305.369, nació en fecha 15-09-1982, natural de Caracas, residenciado en la Avenida 16 entrada a la Carabobo, casa N° 20-48, El Vigía Estado Mérida, al lado de la carnicería el Márquez, hijo de Edicta Varela y de Amadeus González, Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, las previstas en el articulo 39 ordinal 5° y 9° de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en “ Prohibición de acercamiento del agresor al lugar de trabajo o de estudio de la victima, y no molestar, ni perseguir, ni ofender ni física ni verbalmente, ni por si ni por intermedio de terceras personas a la ciudadana TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA. Así como la presentación periódica cada quince días por ante el departamento del Alguacilazgo de este Circuito de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley de la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de TANIA RUTY GOMEZ FIGUEIRA. En tal sentido se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACION a la Subcomisaria Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines que practique examen psiquiátrico al imputado, para lo cual se procederá a solicitar la respectiva cita, y una vez obtenido la misma, se notificará para que comparezcan ante dicho despacho el dia y hora fijado. Se acuerda Copia simple del acta de audiencia, asi como de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5°, del Código Penal, articulo 17, 39 ordinales 5 y 9 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en los articulo 4, 5, 6, 9, 13, 248, 256 ordinal 3°, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la salas de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Dos días del mes de Enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG JOSEFA CASTELETTI DE MORA


SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ