CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001653
ASUNTO : LP11-P-2005-001653
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001653, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto y HORTENCIA DEL C., RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 14-F6-371-01, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 24 de Abril de 2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los tres (03) años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ISABEL FIGUEROA VARGAS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO, según Denuncia de fecha 24 de Abril de 2001, por la ciudadana ISABEL FIGUEROA VARGAS, por ante la Comisaría Policial Nº 07, en la cual expuso: “Yo me encontraba trabajando y me llamaron por teléfono una vecina y me dijo que mi hijo estaba muy nervioso porque el había visto salir a unos sujetos del apartamento con el equipo de sonido y los vecinos se lo quitaron, luego yo llegue y entre al apartamento junto con la policía y el mismo estaba todo revuelto lo que pude ver que se hayan llevado son las prendas ya que el joyero estaba volteado, las cuales son las esclavas, una gargantilla, de los nervios no observe si se llevaron algo más, ya que después de eso salí hacia el comando a realizar la denuncia, según los vecinos habían agarrado a los sujetos para después entregarlo a la policía”, constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de ISABEL FIGUEROA VARGAS, venezolana, natural de Perú, soltera, Auxiliar de Laboratorio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.134.442, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, bloque 5, apartamento 00-01, El Vigía, Estado Mérida; DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIO (A)

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos. LJ11BOL2006_______ y LJ11BOL2006_______.

SRIO (A).