CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001937
ASUNTO : LP11-P-2005-001937

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001937, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 14-F6-253-00, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2000 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los tres (03) años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano REGULO BENITO DOMINGUEZ RINCON, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL, según Denuncia de fecha 17 de Marzo de 2000, por el ciudadano REGULO BENITO DOMINGUEZ RINCON, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco ante este despacho a denunciar que personas desconocidas sustrajeron del vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Blazer, año 98, color gris neblina, placas VAN-24P, serial carrocería Nº 8ZNEK13R8WV336172, serial motor 8WV336172, propiedad de la empresa RIG-MAR, la cual es de un grupo de accionistas y mi hijo JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ es el presidente de la misma; un maletín de cuero marrón, tipo ejecutivo, contentivo de documentos personales y sin valor comercial, donde habían dos chequeras, una del Banco Unión, de la cuenta corriente Nº 03243545-9, cheques desde el 70875162 al 70875200 para un total de treinta y siete cheques, de los cuales el Nº 70875163 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (251.550,oo) y el 70875164 por SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo) fueron garantizados por el sistema telefónico del Banco Unión, para su cancelación, previa conformación de la firma, los cuales fueron hechos efectivos en fecha Viernes 03/03/2000; también se llevaron una chequera de Banesco, cuenta Nº 73303056-9 cheques 1107688 al 1107700 de los cuales no se me ha reportado ninguno como presentado al cobro; es de hacer notar que bloquié ambas chequeras por el sistema telefónico de los Bancos Unión y Banesco” ES TODO. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO AÑOS, DIEZ MESES, y TRES DIAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de REGULO BENITO DOMINGUEZ RINCON, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, casado, Oficial de Marina Mercante, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-1.715.879, domiciliado en las Residencias Valle Real, calle 84, Sector Valle Frío, apartamento 6-C, Parroquia Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia; DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIO (A)

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos. LJ11BOL2006_____
Y LJ11BOL2006_____.

SRIO (A).