CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003176
ASUNTO : LP11-P-2005-003176
AUTO DECLARANDO DESESTIMACION
Por cuanto en la presente causa N° LP11-P-2005-003176 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01 se observa, que los Abogados JAIRO CHACON RAMIREZ Y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, han solicitado se Acuerde la DESESTIMACION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que el hecho se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal y requiere la querella por parte del amenazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se infiere de la revisión de la denuncia, se trata de un hecho que para cuya prosecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso. Este Tribunal en orden a decidir observa:
En fecha 25-07-2005, siendo las 09:15 horas de la mañana la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público recibió procedente de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, denuncia formulada en esa misma fecha por el ciudadano RAMON ANTONIO UZCATEGUI ANDRADE, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.463.797, comerciante, soltero, residenciado en la entrada de Las Virtudes, vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, quien expuso: “Denuncio a quien era encargado de mi negocio de billares de nombre Pedro, es el único nombre que le conozco, ubicado en mi casa durante el día ya que mi hijo de nombre Antonio Uzcátegui se encargaba durante la noche, porque yo me encontraba para Puerto Ordaz haciéndome unos exámenes y atendiendo a mi esposa que vive allá y estaba también enferma, eso fue aproximadamente mes y medio mi ausencia y eso fue lo que el trabajó. Cuando yo regresé encontré mi negocio casi arruinado y no me entregó cuentas, de ahí para acá comenzó con amenazas de muerte en contra de mi persona y mi familia, llegaba con machetes a amenazarnos…” constituyendo tales hechos el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último parte del artículo 175 del Código Penal vigente, para cuyo enjuiciamiento se requiere la querella del amenazado. En base a las anteriores circunstancias, se determina que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la Denuncia formulada ante el Fiscal del Ministerio Público, como son: “…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción penal esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y por cuanto en el caso planteado existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito cometido es de acción privada y por mandato expreso de nuestra Constitución tal como lo preve el artículo 285 numeral 4º de la Acción Penal, el Ministerio Público ejerce la acción penal en aquellos delitos de acción pública, no pudiéndola ejercer en este caso, ya que se hace necesaria la instancia de parte a través de la presentación de una acusación y al faltar la querella del amenazado, no se puede continuar de oficio el presente procedimiento, siendo en consecuencia procedente la DESESTIMACION solicitada por la FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA DESESTIMACION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, solicitada por la FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que el hecho se encuentra enmarcado en lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal y requiere la querella por parte del amenazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO Y LA PARTE AGRAVIADA de la presente decisión y una vez se declare definitivamente firme la misma, se acuerda DEVOLVER las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los veintitrés días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS MARQUEZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. LJ11BOL2006_____________ y LJ11BOL2006_____________.
Conste/Sria.
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