CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000057
ASUNTO : LJ11-P-2000-000057
Por cuanto en la presente causa LJ11-P-2000-000057, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abgs. GUSTAVO ARAQUE ROJAS Fiscal Séptimo y ZAIDA LISBETH DAVILA Fiscal (A) han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 09 de Octubre de 2000 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS SEMPRUM y ALEXANDER SOSA RAMIREZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso,
son los ocurridos en fecha NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL, según Acta de Investigación Penal formulada por los funcionarios Dtgdo. Nº 251 HENRRY PETIT y Dtgdo. Nº 06 ANGEL CARRILLO adscritos a la Comisaría Policial Nº 08, con sede en Nueva Bolivia, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 20:45 horas del día Domingo me encontraba de servicio como Comandante de la Unidad F-234, conducida por el Dtgdo Nº 06 ANGEL CARRILLO, prestando colaboración a Tránsito Terrestre de Caja Seca Estado Zulia, de un choque entre una moto y un camión 350 sin lesionados, en el sector Valle Grande de Nueva Bolivia, recibimos llamada por el radio transmisor de la Unidad por parte del Sargento Primero Nº 26, ELIAS CONVITA, ordenando que nos trasladáramos con urgencia hasta la Comisaría, donde nos entrevistamos con el Inspector (PM) LUIS VALERO, donde nos ordenó que nos trasladáramos por la calle principal por donde queda la Licorería Mocoties, procediendo a trasladarnos y encontramos a un grupo de personas donde nos entrevistamos con una de ellas, quien nos informó de que habían dos ciudadanos heridos, por arma de fuego, donde el mismo se negó a dar su identificación, procedimos inmediatamente a buscar la ambulancia de los bomberos de Nueva Bolivia, en la Unidad B-07, al mando del Dtgdo LEONARDO ALARCON, y conducida por el Dtgdo YONNY PEREZ, quienes efectuaron el traslado de los ciudadanos: JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA, y ALEXANDER SOSA RAMIREZ, hasta el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, donde procedimos a resguardar el sitio del hecho. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de los ciudadanos VALERO BELANDRIA LUIS ALBERTO y NAVAS ALBARRAN, NAVA ALBARRAN ALCIDE RAMON y MENDOZA JAVIER ENRIQUE, las cuales merecen una pena corporal de Prisión de tres a doce meses y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del referido Código Penal, y en el presente caso han trascurrido CINCO AÑOS, DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a VALERO BELANDRIA LUIS ALBERTO, NAVA ALBARRAN ALCIDE RAMON y MENDOZA JAVIER ENRIQUE, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y no como lo solicita la Representante Fiscal, por el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: VALERO BELANDRIA LUIS ALBERTO venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-4.702.355, residenciado en calle principal, casa s/n Nueva Bolivia Estado Mérida, NAVAS ALBARRAN, ALCIDE RAMON, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-6.592.392, residenciado en la calle Las Flores, casa s/n, Nueva Bolivia Estado Mérida y MENDOZA JAVIER ENRIQUE venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.927.861, residenciado en la calle Principal, casa Nº 067, Nueva Bolivia Estado Mérida por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS SEMPRUM y ALEXANDER SOSA RAMIREZ de quienes se desconocen más datos, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 108 ordinal 5º y 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los ocho días del mes de Febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. _______
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Conste/Sria.