CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NC 01
El Vigía, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001381
ASUNTO : LP11-P-2005-001381
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 01, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de: RAFAEL SEGUNDO MARRUFO, el cual prevé pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.
SEGUNDO:
IMPUTADO: EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.421, residenciado en Los Pozones, casa NC 78, frente a Onica, El Vigía Estado Mérida.
VICTIMA: RAFAEL SEGUNDO MARRUFO, venezolano, natural de Carrasquero, Estado Zulia, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-2.053.272, residenciado en Los Pozones, casa NC 78, frente a Onica, El Vigía Estado Mérida.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día: 09 -11-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (2) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO MARRUFO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABOG. JOSEFA RAMONA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha: ______________ se notificó bajo los Nos: _____________________________.
Sria.
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