Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N°01
El Vigía, 3 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000002
ASUNTO : LP11-P-2006-000002
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia, celebrada para decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oídas las Partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se han cometido dos hechos punibles como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 277, 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, delitos estos que merecen pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, el primero y de seis a doce años de prisión, el segundo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinales 4º y 2º del Código Penal y ello es así con fundamento en el Acta Policial Nº 224/05, de fecha 31 de Diciembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) Lic. ASCANIO PENZO, Cabo 2do (PM) TSU. FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) Lic. ROSSMERY RODRIGUEZ, Distinguido (PM) JEAN CARLOS DOMINGUEZ, Agente (PM) RICARDO MOSQUERA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial Nº 04 El Vigía, quienes dejan constancia de: “Siendo las 02:10 horas de la tarde del día de hoy sábado 31 de diciembre del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje por la avenida Bolívar del Municipio Alberto Adriani específicamente en la parada que se encuentra frente de la Alcaldía del Municipio se avistó una buseta de transporte público de color blanco estacionado y el conductor haciendo señas por la ventana para que abordáramos la buseta al momento de abordarla el Inspector (PM) Lic. ASCANIO PENZO observó que una ciudadana pedía auxilio sindicando a un ciudadano que la estaba sometiendo con un arma de fuego para despojarla de sus anillos y el celular quien vestía para ese momento una camisa azul y un blue jean, era alto de contextura gruesa y de piel morena de estatura mediana y al realizarle la revisión personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole el Distinguido (PM) JEAN CARLOS DOMINGUEZ en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, color de metal de un tiro calibre 38, empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni seriales aparentes, viendo tal evidencia se le informó sobre sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP procediendo a identificarlo como JON CARLOS DAVILA, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V- 16.742.431, de estado civil soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nº 26, El Vigía Estado Mérida, hijo de Marisela Dávila y de Carlos Quintero (ambos vivos), trasladándolo junto con las evidencias hasta la sede de la Subcomisaría policial Nº 12 para el resguardo del ciudadano, para ser puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, quedando encargado de la cadena de custodia el Cabo Segundo (PM) TSU FRANKLIN IBARRA, procediendo a identificar a la ciudadana agraviada como MEDINA CONTRERAS HILDA MARIS, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.689.237, de profesión costurera, trasladándola a la emergencia del hospital II El Vigía para que fuera evaluada presentando según diagnóstico médico traumatismo en manos estigmas de aruño, de igual manera se identificó al conductor de la unidad de transporte de la Línea Monumental signada con el número 74 de la ruta La Blanca, como: CASTILLO CASTILLO HERNAN ANTONIO, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.958, de profesión chofer, procediéndolos a trasladarlos para la sede de la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, para tomarles las respectivas declaraciones, informándole vía telefónica del procedimiento a la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público Abogada ZAIDA DAVILA donde giró instrucciones para que fueran pasadas toda la actuación a su despacho.” SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado YON CARLOS DAVILA, es el autor de los señalados hechos punibles y tales fundamentos son: Primero: Acta Policial Nº 224/05 de fecha 31 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Lic. ASCANIO PENZO, Cabo 2do (PM) TSU. FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) Lic. ROSSMERY RODRIGUEZ, Distinguido (PM) JEAN CARLOS DOMINGUEZ, Agente (PM) RICARDO MOSQUERA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial Nº 04 El Vigía en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión del imputado YON CARLOS DAVILA, la cual obra al folio 04 de las actuaciones. Segundo: Denuncia de la ciudadana MEDINA CONTRERAS HILDA MARIS, por ante la Comisaría Policial Nº 04, Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, de fecha 31 de Diciembre de 2005, la cual obra al folio 5 de las actuaciones, quien entre otras cosas expone:”Hoy como a las 2:10 horas de la tarde yo iba para mi casa a bordo de una buseta que cubre la ruta de la Blanca, yo me senté en el último puesto de atrás, ahí se encontraba un joven moreno sentado,… de repente este muchacho se me acercó y me dijo que le diera mis anillos y mi celular, yo me quedé impactada por la situación, como yo no me movía, este joven sacó un arma como un chopo y me amenazó de matarme, me agarró mi mano izquierda y me la mordió jalándome los anillos como no me salían, como pude pegué un grito y en ese momento el busetero se paró y se montaron varios policías, al ver a los funcionarios me levanté del asiento y me fui corriendo para la parte de adelante y los policías agarraron detenido al muchacho que me estaba robando y se lo llevaron para el Comando…” Tercero: De la entrevista al ciudadano CASTILLO CASTILLO HERNAN ANTONIO, por ante la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, de fecha 31 de Diciembre de 2005, folio 6 de las actuaciones. Cuarto: Acta mediante la cual se le impone de sus derechos al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 7 de las actuaciones. Quinto: De la Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario C/2do (PM) FRANKLIN IBARRA, adscrito a la Subcomisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual se señala: Evidencia incautada: Un arma de fuego de fabricación casera, tipo Chopo de un tiro color de metal, calibre 38, empuñadura de madera de color marrón sin marca ni seriales aparentes y sin cartucho, inserta al folio 9 de las actuaciones. Sexto: Constancia suscrita por el médico Dra. JAIMAR CERRADA, en el cual señala: “El suscrito médico hace constar que la paciente HILDA MEDINA acude a la Emergencia de Adulto, por presentar traumatismos en manos y estigmas de aruño.” Así mismo de lo consignado en esta Audiencia por la Representante Fiscal, consistente en: Acta de Investigación Policial de fecha 01.01.06, suscrita por el Funcionario Agente Ángel Ernesto Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde señala que el Investigado presenta los siguientes registros policiales: E-246.533 del 12.03.95 Homicidio y E-535.932 del 02.06.96 Hurto, de la Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nro. 001, de fecha 01.01.06, en la cual describen la evidencia consistente en un (01) arma de fuego tipo chopo, calibre 38, sin marca ni serial visible, con cacha de madera color marrón, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 01.01.06, sobre un arma de fuego de fabricación casera, Acta de Investigación Penal, de fecha 01.01.06, suscrita por el Funcionario Jesús Ramón Parada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Inspección Nro. 002, de fecha 01.01.06, suscrita por los Funcionarios Jesús Parada y Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, realizada en la avenida Bolívar a la altura de la sede de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani vía pública El Vigía Estado Mérida, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, Inspección Nro. 003, de fecha 02.01.06, suscrita por los Funcionarios José Ramón Parada y Edgardo Mendoza, practicada en el sector 12 de Octubre específicamente en la calle principal parada de la Línea Monumental, vía Pública El Vigía Estado Mérida, a fin de practicar Inspección sobre un vehículo de las siguientes características: Clase Microbús, Marca Ford, Modelo Encava, Colores Blanco y Rojo con franjas Verde y Amarilla, de Uso Por puesto, Año 1988, Placas AB-7564, Serial Carrocería AJE3HM24996, Serial Motor 6 Cilindros, signada con el número 74, vehículo este dentro del cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. TERCERO: Considera esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender substraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Asimismo está presente el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en libertad el imputado pudiera desvirtuar la verdad, influir en el ánimo de los testigos o destruir evidencias que guardan relación con este hecho, siendo por tanto procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa, a que se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitud del Ministerio Público, de que se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora no considera procedente la solicitud de la Defensa de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que el Investigado tiene derecho a ser juzgado en libertad no es menos cierto que los Jueces garantizaran la vigencia de los derechos y el respeto, protección y reparación de los daños causados a la Victima durante el proceso tal y como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 30 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO YON CARLOS DAVILA, quien fue sorprendido infraganti a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, es decir, en la buseta que cubre la ruta de la Blanca a quien al realizarle la revisión personal, se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, tipo Chopo, de metal, de un tiro, calibre 38, empuñadura de madera de color marrón, estando llenos los requisitos establecidos en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem, Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado YON CARLOS DAVILA, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V- 16.742.431, de estado civil soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 8, casa Nº 26, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 277, 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y de la ciudadana HILDA MARIS MEDINA CONTRERAS, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.689.237, de profesión costurera, residenciada en La Blanca, Av. 2 calle 5 Variedades Bilcar, El Vigía Estado Mérida, hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En consecuencia, líbrese Boleta de Encarcelación y con Oficio Remítase al Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y ofíciese al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinales 4° y 2º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252, 253, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir las copias simple de toda la causa solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los tres días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS
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