Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía

El Vigía, 10 de Enero de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000905
ASUNTO : LP11-P-2005-000905

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abog. José Gregorio Lobo, el acusado Meriño Polo Cesar Agustín, Defensa Publica Abogada Abog. Sheila Altuve, y asimismo la victima Márquez Ramírez Rodolfo José… ……………………………………
Siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve, todo de conformidad con el artículo 330 del COPP numerales 1, 4 y 9, resuelve las excepciones opuestas por la Defensa en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, en los siguientes términos: ------------------
UNICO: En cuanto a la solicitud expresada por la Defensa de que el Fiscal ha incurrido en la omisión de indicar la necesidad y pertinencia de las pruebas dentro del escrito acusatorio, al manifestar cuando ofrece las pruebas testimoniales que tales testigos tienen que declarar en relación con los hechos objeto del proceso, pero no indica claramente lo que quiere probar en el curso del debate oral y público, siendo escueta la indicación, lo cual en efecto deja indefenso al imputado y a la Defensa ante la acusación Fiscal, así mismo expone la Defensa, en cuanto a, que en fecha 27-07-05 fue solicitado por ésta a la Representación Fiscal, en virtud de lo pautado en los artículos 125 numeral 5to y 305 del COPP, la toma de declaración de testigos como pruebas de la Defensa, de los ciudadanos DALVIRIS MUÑOZ y JUAN PADILLA, no existiendo en la causa penal evidencia alguna de haber practicado tales diligencias por la representación fiscal, atentando esto contra la garantía procesal y el derecho Constitucional de Defensa, derechos inherentes del imputado, excepciones éstas opuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal e). En consecuencia, esta juzgadora observa un incumplimiento de forma, establecido como un requisito de la acusación en el artículo 326 numeral 5 del COPP, donde nos indica qué debe contener dicha acusación, específicamente en su numeral 5, en los términos siguientes: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad ( negrita de quien suscribe). Incumplimiento este, de procedibilidad para intentar la acción; es por lo que en aras de la búsqueda de la verdad material, la justicia, y de garantizar un debido proceso, ACUERDA, suspender el curso del proceso hasta que el fiscal subsane, esto dentro de un plazo razonable de 15 días hábiles contados a partir de la Notificación al fiscal, para que este haga ver la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y pueda el Tribunal poner a derecho dicha subsanación a la Defensa y el imputado para que ellos ejerzan su debido alegatos de oposición, y se pueda garantizar un debido proceso, esto de conformidad con la atribución que me concede el articulo 330 numeral 1, de suspender por un lapso para subsanar un defecto de forma que no pudo ser resuelto en la audiencia de hoy. En Consecuencia se ordena Notificar a las partes de la decisión aquí tomada.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA

ABOG. ANNELIT MORILLO