Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03
El Vigía, 11 del año 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003220
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS P. y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ------------------------------------------------------
PRIMERO: El referido procedimiento se inicio a través de oficio (Noticia Criminis), por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a través de las actuaciones realizadas por ese despacho, haciéndose del conocimiento del mismo de uno de los delitos contra los intereses públicos y privados, en el cual funge como imputado persona desconocida y como víctima el ciudadano GIORGIO TORTOMASI LIBORIO, titular de la cédula de identidad N° 9.392.281, residenciado en la calle CANTV, sector Latino, Transporte Hermanos Di Giorgio, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida.------------
De lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que en efecto no se cometió ningún hecho punible, resultando también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona o personas alguna en la presente causa, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1) De la denuncia formulada por el ciudadano GIORGIO TORTOMASI LIBORIO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, haciéndose del conocimiento del hecho ocurrido, (folio 1).- 2) Del Acta de Inspección Ocular N° 213, practicada en el lugar de los acontecimientos (Folio 5).- 3) De la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicado al vehículo en cuestión, que corre inserto al (folio 11) y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho cometido.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El Tribunal observa que de las actas que integran el expediente no se deriva la comisión de delito alguno, en este sentido la conducta desarrollada no esta prevista en nuestra legislación como delito o falta penal. Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica y no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional ..” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. --------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano GIORGIO TORTOMASI LIBORIO, titular de la cédula de identidad N° 9.392.281, residenciado en la calle CANTV, sector Latino, Transporte Hermanos Di Giorgio, Municipio Tulio Fébres Cordero, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima,, se ordena sea notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en el presente expediente pudo desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).-------------------------
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG._______________
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