PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002723
ASUNTO : LP11-P-2005-002723


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

DECISIÓN NRO. 536/06

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal de de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la sala de audiencias Nº 4, a los fines de realizar dicha audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al ciudadano: JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, quien es venezolano, natural de El Ligia, nacido en fecha 17-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.073, soltero, de ocupación Zapatero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Maria Sixta Moreno y Juan Márquez, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, es una residencia propiedad de la señora Celina Silva Pernía, al lado de la Iglesia Evangélica; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 del Código Penal, articulo 5 con los agravantes del articulo 6, ordinales 1,3,5,6,11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana JELBIN EUNISES SANABRIA MARQUEZ, cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con los artículos 177 , 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las partes, tanto el Ministerio Público, el cual entre otras cosas expuso: En fecha 20 de febrero de 2004, a la 1:30 de la Fiscalía 18 del Ministerio Público en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción, dio auto de apertura, ya que en fecha 19-02-04, según oficio 214-04 emanado de la Sub comisaría policial N° 12, informaron la presunta comisión de un hecho punible; luego de realizadas las labores de investigación y cumpliendo con lo establecido en la LOPNA por cuanto en dicho procedimiento los funcionarios actuantes colocaron a la orden de ese Despacho a tres adolescentes. En fecha 25-02-04, dicho despacho emite el acto conclusivo, el cual corre inserto en la pieza n° 1 del folio 75 al 86 de la causa, explanando los fundamentos de la imputación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerían para la etapa del Juicio Oral y Público, encontrándose los adolescentes privados de su libertad a los fines de ser realizada la Audiencia Preliminar, en fecha 16-04-04, al folio 159, se encuentra un auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia del Adolescente, donde manifiesta que el adolescente José Eligio Márquez se encuentra declarado en rebeldía ordenándose su captura por cuanto el mismo en fecha 21-03-04 se fugó del lugar donde se encontraba recluido. Es así como fueron emitidos los distintos oficios a los organismos de seguridad a los fines de lograr la captura de dicho adolescente. Es así como en fecha 07-10-05, cursante al folio 323 de la pieza N° 02, se encuentra acta de audiencia Especial de imposición de orden de captura celebrada por el Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes de esta Extensión, en dicha audiencia la Fiscalía Décimo Octava presenta partida de nacimiento donde se acredita que el imputado de autos tiene como fecha de nacimientos el 17-09-84, lo cual hace constar que para la fecha en que fue realizada la comisión del hecho punible contaba con 19 años de edad, solicitando en ese acto la declinatoria de competencia en razón de la materia a un Tribunal Penal Ordinario, declarando el Tribunal antes mencionado de conformidad con el artículo 534 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 67 del COPP, la declinatoria de competencia a un Tribunal de Control correspondiendo en este caso a este Tribunal, dicho auto corre inserto a los folios 329 al 331 de la pieza N° 02. Correspondiendo por distribución a esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es así como en el día de hoy, ratifico en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal, presentada en su oportunidad en tiempo hábil con fundamento en el artículo 535 en su último aparte de la LOPNA (…) día de hoy se realiza formal acusación en contra del ciudadano José Eligio Moreno por los hechos ocurridos en fecha 19-02-04, siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde se encontraba la ciudadana Sanabria Márquez Jelbin Eunise en su residencia en Campo Alegre entrada principal al barrio San José, calle 03, casa sin número, al frente de la Bodega de Fe Municipio Alberto Adriani, El Vigía, en compañía de su hija Ruth Heidy Rojas Sanabria, de 14 años de edad cuando escucho que su hija le pedía ayuda. Salió corriendo para ver qué le sucedía y vio en la sala a cuatro sujetos, uno de los cuales tenía a su hija agarrada por una mano y tenía un arma de fuego de color negro apuntándole debajo del seno, otro de ellos estaba en la entrada de la casa vigilando, mientras le decían que les entregara todo si no le iban a meter un pepaso porque andaban resteados. Los sujetos le pidieron las llaves de la moto perla de color blanco, que se encontraba estacionada en el porque de la casa, otros de los sujetos se metió para su habitación y sacó un televisor de 13 pulgadas marca PHILIPS, desordenando toda la habitación en busca de dinero y prendas de oro, y otro de los sujetos se apropió de un equipo mini componente marca Aiwa, huyendo posteriormente del lugar a bordo de la moto, y llevándose los objetos robados. Una vez que huyen los órganos de policía fueron notificados emprendieron la búsqueda, logrando capturar a tres de ellos, a quienes se les incautó los objetos muebles mencionados por la víctima.
Imputado José Eligio Márquez, antes identificado, a quien previamente como fue impuesto del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia manifestó no querer declarar acogiéndose a dicho precepto.
Víctima Sanabria Márquez Jelbin Eunise manifestó: Estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscal y ratifico su exposición.
Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, expuso entre otras cosas: …en fecha 07-10-05, al Imputado de autos, a los efectos de que se le impusiera de una Orden de Captura librada por el Tribunal de Adolescentes de esta Extensión por cuanto en la oportunidad en que ocurrieron los hechos 19-02-2004 y no fue sino hasta el 07-10-05 que fue aprehendido permaneciendo privado de su libertad, (…). Hemos escuchado a la representación fiscal donde hace un cambio de calificación por cuanto si bien es cierto en el folio 2 aparece denuncia en contra de mi representado y otros adolescentes, no es menos cierto que al folio 18 de la causa existe acta policial donde se deja constancia de los testimonios de los funcionarios que realizaron el procedimiento, (…) por lo que considero y solicito en esta Audiencia a la Representación Fiscal, que haga un nuevo cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Simple, de igual manera se evidencia de las actas policiales que no existe ningún reconocimiento médico forense que determine violencia o lesiones en contra de la víctima lo que más aún permite este cambio de calificación, por lo que considero que si es procedente dicho cambio mi representado, siendo una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, de los establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y que bien especifica que por cuanto en este caso el objeto del delito recae sobre un bien exclusivamente jurídico de carácter patrimonial (…); este Tribunal, analizada la presente causa se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación con sus correcciones en la voz de la Fiscal del Ministerio Público Abog. SUSAN IDENE COLINA, la cual fue presentada en fecha 25 de Febrero del 2002, tal como consta a los folios 75 al 87 de la presente causa y consignada y recibida por este Tribunal N° 04 , en fecha 03-11-05, tal como consta al folio 378 al 380 de la segunda pieza de la presente causa, la cual fue expuesta en esta Audiencia Preliminar, en viva voz, por la vindicta Pública, la cual fue admitida con las correcciones expuestas en el acta correspondiente, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 1 y 2 del COPP en contra del acusado de autos, en virtud de la acusación presentada por las representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al ciudadano: JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, quien es venezolano, natural de El Vigia, nacido en fecha 17-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.073, soltero, de ocupación Zapatero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Maria Sixta Moreno y Juan Márquez, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, es una residencia propiedad de la señora Celina Silva Pernía, al lado de la Iglesia Evangélica; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 del Código Penal, tal como fue cambiada dicha calificación por la Representante Fiscal, en perjuicio de la ciudadana JELBIN EUNISES SANABRIA MARQUEZ. Así como las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por los hechos y circunstancias expuestos por la Fiscalía.
SEGUNDO: Admitidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal e insertas a los folios 82 (Vuelto) al 85, se evidencia que las mismas guardan relación con los hechos expuesto y ocurridos en fecha 19-02-2004, siendo éstas útiles y necesarias para su demostración, obtenidas legalmente con las formalidades de ley, es decir, cumplen con los requisitos, de legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y utilidad, de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinal 9 ejusdem, por lo que se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, y ratificadas insertas a los folios 82 al 85 de la causa, a saber: EXPERTOS: 1.- DOMINGO ALBERTO PARRA Y JOSE ARCÁNGEL CORREDOR, pertinente útil y necesaria por ser quienes realizaron Inspección ocular 196 cursante al folio 69 de fecha 20-02-041 del lugar donde se cometió el hecho. 2.- DOMINGO ALBERTO PARRA, a los fines de que rinda testimonio y ratifique el contenido y firma la Experticia de Avalúo Real inserta al folio 71, pertinente y necesaria porque demuestra la existencia de los artefactos electrodomésticos recuperados por los funcionarios actuantes al momento de ser detenidos los ciudadanos. 3.- JOSE ROJAS CONTRERAS, a los fines de que rinda su testimonio y ratifique la Experticia 97..-230-038, practicada al vehículo tipo moto recuperada, pertinente y necesaria ya que lleva a demostrar la existencia de dicho vehículo así como sus seriales de identificación que se encontraban en completa originalidad, determinándose que era propiedad de la hoy víctima. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR HENRI GONZALEZ C2 LEONEL MONSERRAT, C2 MARCOS UZCATEGUI Y AGENTE ROSMELI RODRIGUEZ, Adscritos a la Brigada motorizada del GRIM de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 046-04 de fecha 19-02-04, cursante al folio 18 de la causa, siendo pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado. 2.- Ciudadana JELBIN EUNISE SANBRIA MARQUEZ, plenamente identificada, a los fines de que exponga en relación a los hechos que tiene conocimiento por ser víctima en la presente causa de allí su pertinencia y necesidad. 3.- Adolescente RUTH MARQUEZ SANABRIA, plenamente identificada, a los fines de que rinda su testimonio en relación a los hechos por ser testigo presencial de los hechos de allí su pertinencia y necesidad. 4.- YAMILET COROMOTO PEREZ, a los fines de rinda su testimonio con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 21-02-04, cursante al folio 47 y VTO. Acta de Reconocimiento de Imputado de la misma fecha, cursante al folio 40 y Vto. Su pertinencia y necesidad radica en el hecho de que el Imputado en la presente causa resultó reconocido por la Víctima y la adolescente Ruth Márquez Sanabria. Dichas pruebas ofrecidas en el día de hoy por la Representante Fiscal, fueron obtenidas en forma lícita y las mismas son útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículos 13, 197, 198 y 330 ordinal 9 del COPP. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que se promueve el testimonio del Experto JOSE ROJAS CONTRERAS que realizó experticia inserta al folio 73 de la moto, esta se acuerda de conformidad con el artículo 13 del COPP y en relación a las pruebas testimoniales en la cual solicita se dejen sin efecto, por cuanto la misma es inoficiosa ya que se está acusando es por Robo Agravado y no por Robo de Vehículo Automotor, a solicitud se declara sin lugar por cuanto será en el JUICIO ORAL Y PUBLICO en su desarrollo, el Tribunal de Juicio que corresponda, en caso de que exista algún otro cambio de calificación quien lo determinara de conformidad con el artículo 350 del COPP. Y en relación a las documentales, en la cual hace referencia al Acta de Reconocimiento del Imputado al considerar la Defensa que la misma atenta contra los derechos de defensa a la declaración testimonial de las víctimas Jelbin Eunise Sanabria y de la adolescente por cuanto éstas fueron promovidas como testigos a los efectos del Juicio Oral y Público, con los mismos fundamentos es declarada con lugar aunado a que en dicha audiencia serán debatidos y a través del contradictorio se aclarará la verdad de los mismos, y de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la CRBV y articulo 13 del COPP. Así mismo, se acuerda la solicitud de la defensa en encuato al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del COPP, se decide sobre la Medida Privativa de Libertad la cual fue ratificada en esta Audiencia por la representación Fiscal, la misma se mantiene en las circunstancias acordadas en fecha 8-10-2005, tal consta al folio 351 y Sgte., y de acuerdo a lo expuesto en el día de hoy, por cuanto no han cambiado las circunstancias de tiempo modo y lugar por la que fue impuesta la Medida Privativa Judicial, en decisión 384/05 del Tribunal de Control No. 04, de fecha 08-10-05. De acuerdo a lo anterior, se declara la apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, de conformidad con el artículo 330 y 331 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE parcialmente LA ACUSACION corregida en esta audiencia preliminar y expuesta POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, quien es venezolano, natural de El Ligia, nacido en fecha 17-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.073, soltero, de ocupación Zapatero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Maria Sixta Moreno y Juan Márquez, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, es una residencia propiedad de la señora Celina Silva Pernía, al lado de la Iglesia Evangélica; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 del Código Penal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JELBIL AUNISE SANABRIA MARQUEZ y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinales 1 y 2 del COPP. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y antes señaladas en este mismo auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público; TERCERO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad la cual fue ratificada la solicitud en esta Audiencia por la representación Fiscal, la misma se mantiene en las circunstancias acordadas en fecha 8-10-2005, tal consta al folio 351 y Sgte., y de acuerdo a lo expuesto en el día de hoy, por cuanto no han cambiado las circunstancias de tiempo modo y lugar por la que fue impuesta la Medida Privativa Judicial, en decisión 384/05 del Tribunal de Control No. 04, de fecha 08-10-05 y NIEGA la Solicitud de la defensa en cuanto al acuerdo reparatorio por no cumplir requisitos de conformidad con el artículo 40; 330 orinales 5 y 7 del COPP; no obstante será en el Juicio Oral y Publico en el desarrollo del mismo, brote una causa de cambio de calificación, tal como fue alegada por la defensa de conformidad con el artículo 350 del COPP. CUARTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JOSE ELIGIO MARQUEZ MORENO, quien es venezolano, natural de El Ligia, nacido en fecha 17-09-1984, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.073, soltero, de ocupación Zapatero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Maria Sixta Moreno y Juan Márquez, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, es una residencia propiedad de la señora Celina Silva Pernía, al lado de la Iglesia Evangélica; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 del Código Penal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acusación explanadas en esta audiencia preliminar, los cuales encuadran en el ilícito penal antes descrito y se emplaza a las partes, para que en el lapso de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con los artículos 330 numerales 1, 2,5,y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 331 ejusdem; así como se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y Fiscalía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados anteriormente y Artículos 26, 44, 49, 253, 256, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 329, 118, 119, 120, 330, 331, 326 del COPP. Déjese copia del presente auto. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.


JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA