PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000110
DECISIÓN NRO. 537/06

Finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 177, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP.), y oídas como han sido las exposiciones que han hecho en esta audiencia preliminar, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina, quien expuso las circunstancias, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 20 de Noviembre de 2001; Finalmente solicita la admisión de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento del acusado en autos. -----------------------------------------------------------------------------------------
Defensa ABG. YURAIMA CHACÓN quien expuso: ““En virtud del principio de retroactividad de la ley, solicito la aplicación del artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial el 05-10-05; toda vez que de acuerdo ese principio es aplicable la ley penal que favorezca al reo aún cuando ya hubiere sentencia. En tal sentido, solicito se le otorgue a mi defendido una de las alternativas como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es menor de 3 años, no consta conducta predelictual de mi defendido y además el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal pudiere llegar a imponer. En cuanto a la reparación del daño, por cuanto es la víctima el Estado Venezolano, se compromete a realizar actividades a la colectividad y según lo manifiesta lo puede realizar en la Iglesia del Moralito, comprometiéndose a traer constancia. es todo”. El Tribunal notifica sobre los derechos del imputado, como es el Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de las medidas alternativas contenidas en el COPP. IMPUTADO: ANTONIO RAMÓN PICHARDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 7.776.761, de 49 años de edad, nacido el 28-07-1957, soltero, de profesión obrero, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de ANA DELIA HERNÁNDEZ (V) Y SIMEÓN PICHARDO HERNANDEZ (M), residenciado en el residenciado en el Moralito, parcelamiento Chamita I, por el Colegio del Zinder hacia adentro, casa de la señora Ana Delia Hernández al lado de Marino Salinas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entro en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien expuso: “admito los hechos para la suspensión del proceso”. Ahora bien, analizadas las exposiciones y actas procesales, así como la argumentación que ha sostenido la Abogada Defensora Pública, Yuraima Chacón, y de conformidad con los artículos 24 de la Constitución Nacional y con lo dispuesto en los artículos 553 referido a la extraactividad de la ley, por cuanto al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual favorece más al acusado de autos, por lo que quien aquí decide, declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la Admisión de la Acusación por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 y 330 ordinal 1 y 2 del COPP, así como las pruebas ofrecidas en contra del acusado de autos, las cuales corren insertas al folio 61 en su vuelto y 60 de la causa. Segundo: Oida la opinión del fiscal en cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa y del acusado en relación a la Medida alternativa de la Suspensión del Proceso por reunir los requisitos del artículo 42, 43, 44 y artículo 330 ordinales 2, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
En consecuencia a los hechos y el derecho antes mencionado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE en forma total la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, ante este Tribunal el día 03-10-05, y expuesta en esta audiencia preliminar, contra el hoy, acusado ANTONIO RAMON PICHARDO HERNADEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Hechos ocurridos: “En fecha 20-11-01, cuando funcionarios policiales, C2 Oswaldo Puentes, agte. Yimmi Díaz y Agte. Nelson Robles, adscritos a la extinta Comisaría Policial N° 07 (actualmente Sub Comisaría Policial N° 12), encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el Barrio San Isidro, específicamente por el sector llamado Callejón de la Muerte, y observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón catorce envoltorios de papel plástico de color verde y blanco, sellados en su extremo con el mismo material los cuales contenían en su interior un polvo de color marrón, y dos envoltorios de papel a rayas contentivos de restos y semillas vegetales, el cual al ser sometidos a las experticias correspondientes resultó ser COCAINA BASE BASOCO Y MARIHUANA CANNABIS SATIVA, quedando identificado como ANTONIO RAMÓN PICHARDO HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 330 ord. 2 del COPP.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que guardan relación con los hechos y fueron obtenidas en forma lícita, a saber: EXPERTOS: 1.- Funcionario ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que rinda su testimonio y ratifique en el Juicio Oral y Público de lo siguiente Experticia Química Botánica N° LAB-1200 de fecha 23-11-01, cursante al folio 40 y vuelto de la causa. Prueba pertinente, útil y necesaria ya que vincula y compromete la responsabilidad y por ende culpabilidad del imputado en la presente causa, de manera directa con la comisión del delito calificado por el Ministerio Público. 2.- Funcionario JOEL ELI DÁVILA , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que rinda su testimonio en el Juicio Oral y Público y ratifique el contenido y firma de la Inspección Técnica 1386 de fecha 21-11-01, cursante al folio 37 de la causa. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la Inspección realizada en el lugar de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario policial Jesús Alberto Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: Inspección Ocular N° 1386, de fecha 21-11-01, cursante al folio 37 de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Declaración de los funcionarios policiales, C2 Oswaldo Puentes, agte. Yimmi Díaz y Agte. Nelson Robles, adscritos a la extinta Comisaría Policial N° 07 (actualmente Sub Comisaría Policial N° 12), el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público, expongan en relación con lo explanado en el Acta Policial N° 724 de fecha 20-11-01, cursante al folio 03 de la causa, útiles, pertinentes y necesarios dichos testimonios en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó detenido el aquí imputado. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química-Botánica N° LAB: 1200, de fecha 23-11-01, cursante al folio 40 y vuelto de la causa suscrita por la Experto Far. Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del objeto material del delito. 2.- Inspección Ocular N° 1386, de fecha 21-11-01, cursante al folio 37 de la causa. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la Inspección realizada en el lugar de los hechos, donde resultó aprehendido el aquí imputado y la incautación de la sustancia experticiada, por cuanto las mismas fueron obtenidas legalmente y son pertinentes de conformidad con los articulos 197, 198 y 330 ord. 9 y 331 del COPP.. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del acusado ANTONIO RAMON PICHARDO HERNADEZ y de la defensa de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capítulo III, Título I del Libro Primero de la Norma Adjetiva Penal, artículos 42 al 46, cumplidos como han sido los requisitos para su procedencia, así pues, el hecho que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entro en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de Prisión de uno a dos años, es decir, que el límite máximo de la pena, no excede de dos años. De lo expuesto por el imputado ANTONIO RAMON PICHARDO HERNADEZ, quien expuso: “si voy a declarar admito los hechos para la suspensión del proceso”, se evidencia que ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Del análisis de las actuaciones se puede constatar la buena conducta predelictual y que no está sujeto a esta medida por otro hecho, aunado a la opinión fiscal favorable, en este audiencia, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso por el lapso de UN AÑO (01) año de conformidad con los artículos 42, 43 , 44 y 330 ordinal 8 del COPP: e impone las siguientes condiciones: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Delegado de Prueba que le sea asignado y presentase cada 30 días en la Coordinación Zona, el cual debe someterse a la supervisión, orientación y control, del mismo. 2), Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o traficarlas, no consumir bebidas alcohólicas. 3- Prestar el servicio en la Iglesia del Moralito debiendo solicitar al Párroco constancia. 4.- Se suspende la medida de coerción personal de presentación que pesa sobre el Acusado, quien deberá someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba. Se advierte de los efectos de la medida acordada en caso de cumplimiento los efectos de la misma, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado. A tales efectos se acuerda remitir con oficio, copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, de conformidad con los artículos 44, 45, 46 y 330 ordinal 8 del COPP. CUARTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 24, 26, 49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13,22, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, 331 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitad de la defensa en relación que se acuerda copia simple del acta; se acuerdan dichas copias. Terminó, se leyó y conformes firman. Déjese copia de la presente decisión. DADO SELLADO Y REFRENDADO, EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. Terminó se leyó lo escrito y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY M. BARRETO COLMENARES
SECRETARIA