PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000216
ASUNTO : LP11-P-2006-000216
DECISION N° 538/06

Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, en fecha 10-01-06, presentado por la Defensa Privada Abgs. Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, defensores del imputado JOSÉ HUMBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad n° 18.499.084, nacido en fecha 20-12-84, hijo de Humberto Ruíz Contreras (v) y de Ana Aída Gutiérrez Márquez (v), estudiante de 5to año y ayudante de la mamá en el Aeropuerto de El Vigía, teléfono 0275 – 8817337, residenciado en Barrio El Sur América, avenida 4, con calle 02, casa N° 2-4, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 2 Y 3, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Carmen Virginia Lacle de Vivas, por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2006, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por el Fiscal el día de la audiencia de fecha 09-01-2006, los mismos solicitan sea acordada la práctica de una prueba anticipada de conformidad con los artículos 125 ordinal 5 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP). Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa: PRIMERO: Analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa: Que el investigado de autos, fue aprendido en situación de flagrancia, vale decir, sorprendido a poco de haberse cometido el delito por cuanto los funcionarios en el momento de conocer los hechos se trasladaron a realizar las investigaciones correspondientes finalmente logrando aprehender al mismo, tal como fue expuesto por la vindicta Pública según consta a los folios 10 y 11 de la causa, así como la denuncia inserta al folio 5 de la causa, suscrita por la victima Carmen Virginia Lacle de Vivas; dicha investigación penal apenas se encuentra en la etapa preparatoria, por uno de los delitos contra la propiedad, como es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así mismo, se observa que de conformidad con los artículos señalados por la defensa, tales como: Artículos 125: “El imputado tendrá los siguientes derechos:…ordinal 5:..Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que formulen; y 307…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, (…), que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, (…) por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio (…); no siendo éste el caso, por cuanto es un acto el cual puede realizarse eventualmente en cualquier etapa del proceso no siendo un acto definitivo, no cumpliendo con los parámetros del artículo 307 del COPP. SEGUNDO: Así mismo, se observa por este tribunal que según decisión de fecha 09 de Enero de 2006 Nro. 535/06, inserta a los folio 43 al 45, se Instó a la defensa a solicitar cualquier diligencia a través del órgano correspondiente, así como se Insto a la vindicta Pública a solicitar cualquier diligencia que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos de autos, de conformidad con los artículos 13, 108 ordinales 1 y 2; 125 y 239 del COPP, siempre y cuando se reúnan tales requisitos, siendo lo mas pertinente en el caso que nos ocupa. Tercero: En consecuencia, a lo anterior, se acuerda declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en representación del imputado supra mencionado y en perjuicio de CARMEN VIRGINIA LACLE DE VIVAS, por los hechos y circunstancias señalados, por no encontrarse dados los extremos señalados en los Artículos 125 y 307 del COPP, por cuanto existe un hecho punible, ocurrido en fecha 06-01-2006, por el delito de Robo de Vehículo Automotor; igualmente, y existen fundados elementos de convicción señalados en la presente causa, por lo que se declara sin lugar solicitud de la defensa en relación a el pedimento de la PRUEBA ANTICIAPADA solicitada por no reunir los requisitos del artículo 307 del COPP. y se insta a la defensa, solicitar al Ministerio Público, dichas diligencias sean por cuanto estamos en la etapa de investigación y es el más indicado para ordenarlas y de esta manera establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 257, 285 de la Constitución, y artículos 13, 125 ordinal 5, 108 ordinal 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos. Y ASI SE DECIDE En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: PRIMERO:,Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada del Imputado JOSÉ HUMBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 18.499.084, nacido en fecha 20-12-84, hijo de Humberto Ruíz Contreras (v) y de Ana Aída Gutiérrez Márquez (v), estudiante de 5to año y ayudante de la mamá en el Aeropuerto de El Vigía, teléfono 0275 – 8817337, residenciado en Barrio El Sur América, avenida 4, con calle 02, casa N° 2-4, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 2 Y 3, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Carmen Virginia Lacle de Vivas, por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2006, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas y señaladas con anterioridad, se acuerda remitir la causa en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 43, 44, 49, 51, 256, 257 y 285 CRBV. y artículos 2, 4, 5, 6, 11, 13, 16, 18, 23, 22, 250, 252, 252, 282 y 307 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Notificar a las partes. Déjese copia del presente Decisión. Cúmplase. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUCDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA