PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000243
ASUNTO : LP11-P-2003-000243
DECISIÓN NRO. 542/06
Finalizada la Audiencia Especial, en la causa seguida al investigado JOSE EUGENIO CALDERON MONSALVE, se constituyó este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en escrito presentado en fecha 09-01-06, en la causa que se le sigue al ciudadano JOSE EUGENIO CALDERON MONSALVE, por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo y Lesiones personales culposas, en perjuicio del ciudadano REINALDO FIGUEREDO CALDERON, ESPERANZA FIGUEREDO CALDERON, NARCILA ASUNCION PAREDES DE FIGUEREDO y DOUGLAS OMAR QUINTERO ORTIZ. Verificada la presencia de las partes, dejándose Constancia que se encontraban presentes el Imputado José Eugenio Calderón Monsalve, acompañado por su defensa privada Abgs. Luis Torres y Luis Cárdenas, la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, Abg. Gerson Díaz, la Víctima Douglas Omar Quintero Ortiz, la Representante legal de la Empresa CADELA. Abg. Marquina Muñoz Julia Iraima, inscrita en el Inpreabogado N° 58.082, titular de la cédula de identidad N° 5.199.600, según consta en Poder de fecha 12-01-05, inserto bajo el N° 59, Tomo 07, folios 123-124 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, declarado abierta la audiencia, de conformidad con el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue impuesto el Imputado en la presente causa del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y oídas las partes tales como: Defensa: representada por el Abg. Luis Torres, quien expuso, entre otras: “…desde el inicio del proceso se le violó un derecho constitucional referido al debido proceso, en relación al derecho que tiene a tener un Defensor, por ello solicito que en virtud de ello, se declare la nulidad absoluta (…) Así mismo, en el folio 82 se presenta una acusación en donde se dice que no existe un abogado defensor (…) Es así que se ha violado el debido proceso …se ha realizado un proceso a espaldas de él por cuanto en ningún momento fue notificado. Por ello esta defensa solicita que no se lleve a cabo la Audiencia Preliminar (…).Imputado: José Eugenio Calderón, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-59, titular de la cédula de identidad N° 8.010.930, soltero, chofer, hijo de María Elisa Monsalve de Calderón (v) y de Eladio Calderón (v), residenciado en El Arenal, entrada San José, Casa N° 09, al lado de una pollera, casa de color amarilla, Mérida Estado Mérida quien expuso: “A mí nunca me fue notificado de ninguna notificación, yo tengo la misma dirección que he tenido todo el tiempo a mí lo que me hicieron fue todo a espaldas. Yo trabajo todo el tiempo con Busgas por la misma vía (…). Fiscal del Ministerio Público: Este representante de la Fiscalía sostiene el escrito acusatorio en base a la Unidad Fiscal, y solicita la fijación de la Audiencia Preliminar toda vez en el momento en que se admite o no la acusación y es donde se propone lo previsto en el artículo 328 del COPP. Víctima: Douglas Omar Quintero Ortiz, quien expuso: Estoy en total acuerdo con lo que establece la Fiscalía. Es todo”.Abg. Julia Marquina en Representación de la Empresa CADELA, quien señaló: “Estamos de acuerdo con lo solicitado por la Representación Fiscal. Es todo.”. --------------------------------------------
Analizada las exposiciones de cada una de las partes, así como las actas que conforman la presente causa de Transición, en cuanto a la Audiencia solicitada por la Defensa, y de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decide en relación a lo solicitado: Efectivamente al folio 82 de las actuaciones que integran la presente causa, podemos observar el acto conclusivo que presentara en fecha 13-10-03 el Ministerio Público en contra del ciudadano José Eugenio Calderón Monsalve, antes identificado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Continuado, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en armonía con el artículo 99 ejusdem en perjuicio del hoy occiso Reinaldo Figueredo Calderón, Esperanza Figueredo Calderón y Narcisa Asunción Paredes de Figueredo, mencionada en autos como Gil Mendoza Corina y por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, así como, en perjuicio del ciudadano Douglas Omar Quintero Ortiz, el cual corre inserto al folio 82 al 85 de la presente causa. En vista de lo expuesto, y de acuerdo a las actuaciones, el Tribunal observa que el Escrito Acusatorio en ningún momento de la investigación el Investigado José Eugenio Calderón Monsalve, fue representado por un abogado, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 CBRV y del artículo 125, 130 y siguientes del COPP, referidos a los derechos que tiene toda persona en una investigación, siendo de esta manera violentados los derechos del mismo. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa y anula el acto conclusivo consignado por la Vindicta Pública, en fecha 10 de Octubre de 2003, inserto al folio 82 de la causa, lo cual no obsta para que el Fiscal del Ministerio Público realice las correcciones pertinentes, esto es, reponiendo la causa al estado de subsanar lo alegado en el día de hoy, por la Defensa, vale decir, la violación del debido proceso; y en cuanto en el pedimento de la defensa Privada, referidas a las actas que integran el expediente, se niega lo solicitado por los fundamentos señalados con anterioridad, de conformidad, a los artículos 26, 257 de la CRBV y artículos 125, 130, 190 y 191 del COPP, por cuanto el debido proceso es un derecho protegido por la Constitución y demás Tratados Internacionales. En tal sentido, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación a la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del investigado José Eugenio Calderón, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-59, titular de la cédula de identidad N° 8.010.930, soltero, chofer, hijo de María Elisa Monsalve de Calderón (v) y de Eladio Calderón (v), residenciado en El Arenal, entrada San José, Casa N° 09, al lado de una pollera, casa de color amarilla, Mérida Estado Mérida, inserto a los folios 82 al 87 de la presente causa, por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo y Lesiones personales culposas, en perjuicio del ciudadano REINALDO FIGUEREDO CALDERON, ESPERANZA FIGUEREDO CALDERON, NARCILA ASUNCION PAREDES DE FIGUEREDO y DOUGLAS OMAR QUINTERO ORTIZ y en consecuencia acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y en lapso legal correspondiente; de conformidad con los artículos señalados en la presente decisión y artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 13 12, 26, 125, 130,131,282,283,190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas por extensión y de no ser ubicable, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó lo escrito y conformes firman siendo las 3:10 minutos de la tarde.
Jueza de Control N° 04
Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares
Secretaria
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