PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000143
ASUNTO : LJ11-P-2001-000143
DECISIÓN NRO. 547/06
Visto el escrito recibido en fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrito por las Abogada EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a que El Sobreseimiento procede cuando: “…3° La acción penal se ha extinguido…”, se decrete el sobreseimiento a favor del imputado ciudadano: NERIO DE JESÚS MANRIQUE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.237.954, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Asunción Manrique y Teresa Rondón, , residenciado en el Caserío Caño Frío, Vía Santa Bárbara del Zulia, casa número 106, Estado Mérida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inició por ante la Comisaría Policial N° 05 de esta ciudad de El Vigía, despacho este que participo del hecho al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual señalan que el día cinco de marzo de 1999, en horas de la mañana, en la calle 10, diagonal a la esquina del Hospital II de El Vigía, le fue encontrado a un ciudadano en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón que vestía para el momento 18 pitillos plásticos transparentes sellados por ambos lados con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga, al momento en que se desplazaba en una bicicleta N° 20, serial DN7987; quedando identificado dicho ciudadano como NERIO DE JESÚS MANRIQUE, supra-identificado. Cursa al folio 36, experticia química de las sustancias encontradas en poder del imputado, de fecha 10-03-99, suscrita por las Expertos Far Mabely Contreras y Far. Virginia C. Piña, adscritas al Laboratorio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, practicada a dieciocho segmentos de forma tubular elaborados en plásticos flexible, sellados a ex profeso con calor por ambos extremos, “pitillos” contentivos de polvo marrón con un peso bruto de ocho gramos con ochocientos miligramos, para un peso neto total de siete (07) gramos de Cocaína Base (Bazooko). ---------------------------------
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones es remitido en fecha dieciséis de marzo de 1999 al Juzgado Séptimo de primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. En fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el referido Juzgado, acuerda mantener abierta la averiguación de conformidad al artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal ordenando su inmediata libertad según lo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Observando quien aquí decide que el hecho objeto de la presente averiguación ocurrió el día 05-03-1999 y que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este que supera al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrió el delito, el cual establece como lapso de prescripción de cinco (05) años para los delitos cuyas penas de prisión sean de más de tres años, tal es el caso de delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley, cuyo termino medio de penalidad es de prisión de quince años, así como en aplicación del artículo 24 de la Constitución. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal.--------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de NERIO DE JESÚS MANRIQUE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.237.954, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hijo de Asunción Manrique y Teresa Rondón, , residenciado en el Caserío Caño Frío, Vía Santa Bárbara del Zulia, casa número 106, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto se observa al folio 42 que en la presente causa fue retenida una bicicleta rin 20, tipo cross, sin marca, color negra, manzana y rines metálicos cromados, asiento color naranja en material sintético, serial DN7987, con juego de frenos traseros, la cual se encuentra en el Estacionamiento El Vigía de esta ciudad, se realice la entrega del mismo, a quien considere con mejor derecho, el Tribunal de Ejecución que le corresponda, en este caso su propietario NERIO DE JESÚS MANRIQUE, de no haberse materializado dicha entrega tal como consta al folio 42 y 46 de la causa; y las destrucción de la sustancia objeto de la investigación, tal como consta al folio 36, en caso de no haber sido destruida la misma. TERCERO: Remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Igualmente se acuerda corregir la foliatura, por cuanto existe error en la misma. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y Artículos 2, 24, 26, 253 y 257 de la Constitución y Artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 318 ordinal 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil seis.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.