PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigia, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000165
ASUNTO : LJ11-P-2002-000165


DECISIÓN N° 546/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito de fecha 03 de Noviembre de 2005, inserto al folio 21 al 24 de la causa; presentado por las Fiscales del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía ABGS. GUSTAVO ARAQUE ROJAS y SMARISOL MARGARITA MARTINEZ, quienes solicitan a través del presente escrito inserto al folio 21 al 24 de la causa, el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-000165, en la cual se encuentra como imputado ALMIDES RUMAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.247.806 identificado tal como consta al folio 21 de la presente causa, del Estado Mérida, y en perjuicio OLGA ROSALES CASTRO, tal como consta al folio 21 del respectivo escrito fiscal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, los cuales ocurren el día 21-07-1988; por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de tres (3) a doce (12) meses, y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALMIDES RUMAY, titular de la cédula de identidad N° 14.247.806, tal como consta al folio 15 y 21, de la experticia Nro. 812 de la causa, Estado Mérida; donde se encuentra como imputado el ciudadano ALMIDES ROMIA, titular de la cédula de identidad N° 9.202.323, tal como consta a las actas. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia formulada por la victima, por ante la Comisaría N° 13, el cual manifestó que el Ciudadano quien manifestó que en fecha 21-07-02, inserto folio 4 de la causa, (…) así como consta en el escrito fiscal (…), inserto a los folios 20 al 24 2 de la causa, en la cual se observa que le fue ocasionado lesiones. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 21-07-02, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica en su escrito antes señalado, que han transcurrido mas del lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, igualmente se puede evidenciar que al folio 15 riela Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de diez (10) días que lo incapacita para sus labores habituales y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia el cese de la medida acordada según folios 12 y sstes. De la causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y el Cese de la Medida acordada según consta al folio 12 de la causa, en la cual se encuentran como imputado ALMIDES ROMIA, titular de la cédula de identidad N° 9.202.323, tal como consta a las actas y en perjuicio OLGA ROSALES CASTRO, tal como consta al folio 22 del respectiv0 escrito fiscal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los cuales ocurren el día 21-07-02; con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 415 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión, y en caso de no ubicar a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG